Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo del 29 de Junio de 2014 (Decreto 323 Código Electoral del Estado de Michoacán Decreto 323 Código Electoral del Estado de Michoacán)

PE R I Ó D I C O O F I C I A L
DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse
en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921 .
Fundado en 1867
TOMO CLIX Morelia, Mich., Domingo 29 de Junio de 2014 NUM. 77
Responsable de la Publicación
Secretaría de Gobierno
D I R E C T O R I O
Gobernador Substituto del Estado de
Michoacán de Ocampo
Dr. Salvador Jara Guerrero
Secretario de Gobierno
Mtro. Jaime Dario Oseguera Méndez
Directora del Periódico Oficial
María Isabel Luna Marín
Aparece ordinariamente de lunes a viernes.
Publicación Extraordinaria
Tiraje: 150 ejemplares
Esta sección consta de 88 páginas
Precio por ejemplar:
$ 18.00 del día
$ 24.00 atrasado
Para consulta en Internet:
www.michoacan.gob.mx/noticias/p-oficial
www.congresomich.gob.mx
Correo electrónico
periodicooficial@michoacan.gob.mx
Directora: María Isabel Luna Marín
C O N T E N I D O
Pino Suá rez # 154, Centro Histórico, C.P. 580 00 SEGUNDA SE CCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
DECRETO
NÚMERO 323
ÚNICO.- Se aprueba Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,
para quedar como sigue:
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
LIBRO PRIMERO
PREELIMINARES
TULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
NATURALEZA Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de
observancia general en el Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y
reglamenta las normas constitucionales y generales relativas a:
I. La función de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes
Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos;
II. La organización, funcionamiento, derechos, obligaciones, prerrogativas
y demás acciones relativas a los partidos políticos; y,
III. El ejercicio de los derechos y obligaciones político-electorales de los
ciudadanos.
SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador Substituto del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
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Ade más d e lo an teri or, es tabl ece y arm oni za la s
disposicion es apl icables en mat eria de in stituciones y
procedimientos electorales entre el Estado y la Federación,
así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y el
Instituto Electoral de Michoacán.
ARTÍCULO 2. La aplicación de las disposiciones de este
Código corresponde al Instituto, al Tribunal y al Congreso,
en sus respectivos ámbitos de competencia.
Las autoridades estatales y municipales, están obligadas a
prestar apoyo y colaboración a los organismos electorales
previstos en la Constitución y en este Código.
La inter pretación de este Código se ha rá conforme a los
criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a
lo dispuesto en el último pá rrafo del artículo 14 de la
Constitución General.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de la norma electoral, se
entenderá por:
I. Constitución General: Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
II. Consti tución Local: Constitución Políti ca del
Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
III. Código: Código Electoral del Estado de Michoacán
de Ocampo;
IV. Congreso: Congreso del Estado de Michoacán de
Ocampo;
V. Estado: Estado Libre y Soberano de Michoacán
de Ocampo;
VI. Instituto: Instituto Electoral de Michoacán;
VII. Instituto Nacional: Instituto Nacional Electoral;
VIII. Ley General: Ley General de Inst ituciones y
Procedimientos Electorales;
IX. Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos;
X. Par tidos políticos: a partidos políticos con registro
nacional o estatal, indistintamente;
XI. Periódico Oficial: Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo; y,
XII. Tri bunal : Tri bunal El ectoral del Est ado de
Michoacán;
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS
ARTÍCULO 4. Votar en las elecciones constituye un derecho
y una obligación que se ejerce para in tegrar órganos del
Estado de elección popular. También es derecho de los
Ciudadanos y obligación para l os partidos políticos la
igualdad de oportunidades y la paridad en tre hombres y
mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
El voto es universal, libre, secreto, directo, person al e
intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen
presión o coacción a los electores.
Es derecho de los ciudadanos ser votado para todos los
puestos de elección popular, teniendo las calidades que
est ablec e la ley y sol icit ar su re gist ro de man era
independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones
y términos que determine este Código.
ARTÍCULO 5. Es derecho y obligación de los ciudadanos,
vot ar en las c onsu ltas popu lar es sobr e tem as de
trascendencia, en los términos que determine la ley de la
materia y en los demás procesos de participación ciudadana
que estén previstos en la legislación correspondiente.
ARTÍCULO 6. Votar en las elecciones es una prerrogativa,
que se suspende:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de
cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 36
de la Constitución General;
II. Por estar extinguiendo pena corporal;
III. Por ser declarado ebrio consuetudinario en los
términos de la ley;
IV. Por estar sustraído a la acción de la justicia; y,
V. Por con dena en sentencia judicia l que así lo
disponga que ha ya causado ejecutoria.
Para ser electo se requiere n o estar en ninguno de l os
supuestos anteriores.
ARTÍCULO 7. Es derecho exclusivo de los ciudadanos
participar como observadores de los actos de preparación
y desarrollo del proceso electoral, de todos los actos de la
jornada electoral, que se realicen de conformidad con la
legislación correspondiente, en la forma, términos y bases
que determine la Ley Gen eral y demá s nor matividad
aplicable.
La observación electoral podrá realizarse en cualquier ámbito
territorial de la entidad, pudiendo realizarse respecto de toda
y cada un a de las actividades de la jorna da elect oral,
pre sentán dose con los gaf etes y acredi tacion es que
certifiquen la personalidad de observadores electorales, que
haya expedido el órgano electoral correspondiente.
El Instituto deberá integrar un padrón Estatal, de todos
aquéllos ciudadanos qu e se les otorgue su acreditación
como observadores electorales el cual se pondrá a la vista
de los par tidos políticos y de cualquier ciudadano que
solicite información al respecto, proporcionando únicamente
el nombre de la persona acreditada y el Consejo Electoral
correspondiente, donde llevó a cabo su registro.
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ARTÍCULO 8. Son obligaciones de los ciudadanos:
I. Inscri birse en el padrón electoral y tra mitar su
credencial para votar;
II. Votar en la c asilla de la sección electora l q ue
corresp onda a su domicilio, salvo los casos de
excepción expresamente señalados por este Código;
III. In tegr ar la s mes as d ire ctiva s de cas illa
desempeñando las funciones correspondientes en
forma gratuita, en los términos de la Ley General y
este Código;
IV. Participar en los mecanis mos establecidos en la
V. Ocupar los cargos de elección popular; y,
VI. Las d emás que se ñal e este Cód igo y o tras
disposiciones legales.
CATULO TERCERO
DERECHO DE RÉPLICA
ARTÍCUL O 9. El derecho de réplica consi ste en la
implementación de medios de defensa jurídica en contra de
la i nformación falsa, injuriosa o denigrant e que puedan
publicar o difundi r los medios de comunicación, ya sean
escritos o electrónicos, sobre la difusión de un contenido
periodístico d eterminado. Este derecho se ejercitará sin
per jui cio d e a quel los cor res pond ient es a la s
responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en
términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las
disposiciones civiles y penales aplicables.
Todas las qu ejas relativas al derecho de r éplica serán
presentadas ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto, la que
instr uirá e l Procedimi ento E special San cionador, para
resolver con prontitud sobre la información que se pretende
corregir, antes de que esta im pacte en la opini ón pública,
cuando sea presentada dentr o del proceso electoral.
ARTÍCULO 10. Es derecho de los partidos políticos o
candidatos independientes, a tr avés de sus dirigentes o
rep resent antes pa rtidi stas, así como de los prop ios
candidatos el ejercicio del derecho de réplica en materia
electoral.
ARTÍCULO 11. La determinación de la réplica no será
unilateral, debe concur rir la conformidad del medio de
comunicación y debe darse de forma inmediata posterior a
la publicación que se considera falsa o denigrante. De no
haberla, debe existir resolución del Consejo General que la
determine, sin menoscabo de las sanciones administrativas
correspondientes.
ARTÍULO 12. Cuando alguno de los sujetos legitimados
para el ejercicio del derecho de réplica considere que un
medio de comunicación escrito o electrónico ha difundido
información falsa, in juriosa o deni grante en su perjuicio,
podrán solicitarle al medio de comunicación la rectificación
de la i nformación o el responder desde éste en la misma
proporción y espacio a las alusiones que se hayan dirigido.
Lo ant erior, si n menoscabo de la inter posició n del
procedimiento administrativo correspondiente que para tal
efecto determina el presente Código.
Todas las quejas serán presentada s an te la Secret aría
Ejecutiva del Instituto, la que instruirá el procedimiento
especial expedito a que se refiere este Código cuando sea
presentada dentro del proceso electoral.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS ELECCIONES
ARTÍCULO 13. Para ser electo a los cargos de elección
popular a que se refiere este Código, se requiere cumplir los
requisitos que para cada caso señala la Constitución General,
la Constitución Local, la Ley General, así como estar inscrito
en el Registro de Electores y contar con credencial para
votar con domicilio en el Estado.
Los integrantes y funcionarios de los órganos electorales
que se mencionan enseguida, no podrán contender par a
los cargos de elección regulados por este Código, a menos
que se separen de su función un año antes del día de la
elección:
I. Los magistrados y secretarios del Tribunal; y,
II. Los mi embros con derecho a voto del Consejo
General del Instituto.
Los secretarios y vocales de los órganos electorales, así
como los miembros con derecho a voto de los consejos
electorales de comités distritales o municipales, no podrán
ser postulados a cargos de elección popular en el proceso
electoral para el que actúan.
A ningun a persona podrá registrár sele como candidato a
distintos cargos de elección popular en el mi smo proceso
electoral en el Estado y sus municipios, salvo el caso de los
candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa

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