Sentencia nº SUP-RAP-0002-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Enero de 2009

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadInstituto Federal Electoral
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-2/2009 ACTOR: PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: F.F.V. ESTUDILLO

México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de dos mil nueve.

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-2/2009 interpuesto por el Partido Socialdemócrata contra la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintidós de diciembre de dos mil ocho, en el expediente Q-CFRPAP 01/06; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Denuncia. El seis de enero de dos mil seis, G. delC.B., Administrador de la empresa Imaginería, Casa de Publicidad, S.A. de C.V., presentó denuncia ante el Instituto Federal Electoral contra el entonces denominado Partido Alternativa Socialdemócrata y C., por hechos que consideró constitutivos de violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEGUNDO. Radicación de la denuncia. El nueve de enero de dos mil seis, el Secretario Técnico de la entonces Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Política ordenó formar el expediente Q-CFRPAP 01/06.

TERCERO. Resolución de la denuncia. El veintidós de diciembre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió resolución en el expediente Q-CFRPAP 01/06, cuyas consideraciones son del siguiente tenor:

CONSIDERANDO

  1. Que en términos de lo dispuesto en los artículos 41, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79, 81, párrafo 1, incisos c) y o); 109, párrafo 1; 118, párrafo 1, incisos h), i) y w); 372, párrafos 1, incisos a) y b); y 2; 377, párrafo 3, y 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho; 4, párrafo 1, inciso c); 5, 6, párrafo 1, inciso u), y 9 del Reglamento Interior de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, este Consejo General es competente para emitir la presente resolución formulada por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, relativa al procedimiento sancionador en materia de fiscalización que por esta vía se resuelve, substanciado de manera previa a la vigencia del Código Federal Electoral invocado, determinando en ejercicio de sus facultades lo conducente e imponiendo, en su caso, las sanciones que procedan.

    En virtud de lo dispuesto en los artículos cuatro transitorio del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y segundo transitorio del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en Materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el fondo del presente asunto, que se encontraba en trámite con anterioridad a la entrada en vigor del citado Código y Reglamento, deberá ser resuelto conforme a las normas sustantivas vigentes al momento de su inicio, es decir, las previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho. Lo anterior encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 045/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL" y en el principio tempus regit actum que refiere "los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización".

    Por su parte, en lo relativo a las normas procesales que instrumentan el procedimiento, se deberán aplicar las disposiciones del Código Federal Electoral vigente, ya que los derechos que otorgan las normas adjetivas se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de ésta (suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas), se debe aplicar la nueva ley, en razón de que no se afecta ningún derecho, según se desprende de lo dispuesto en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, abril de 1997, en la página 178, identificada con la clave i.8º.C. J/1 y cuyo rubro es "RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES".

  2. Que por tratarse de una cuestión de previo y especial pronunciamiento, y toda vez que las causales de improcedencia que produzcan el sobreseimiento de la queja deberán ser examinadas de oficio; se procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse la improcedencia de la queja que nos ocupa.

    En atención de lo anterior, debe señalarse que la otrora Comisión de Fiscalización en su décima octava sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil siete, determinó emplazar al partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata, para que en el plazo de cinco días manifestara lo que a su derecho correspondiera y presentara las pruebas que respaldara sus afirmaciones respecto de las imputaciones que arrojaron las investigaciones efectuadas en el procedimiento de queja de mérito, como se expondrá en la presente Resolución. En cumplimiento de lo anterior, a través del oficio STCFRPAP 2389/07, la entonces Secretaría Técnica de la desaparecida Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas emplazó al referido partido político.

    Sobre el particular, el treinta de noviembre de dos mil siete, mediante escrito RAS/334/2007, el partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina, actualmente Partido Socialdemócrata, respondió a dicho emplazamiento, en el que hace valer, de conformidad con la transcripción efectuada en el Resultando XVI de la presente Resolución, la causal de improcedencia consistente en que la autoridad electoral resulta incompetente para conocer de los hechos denunciados en el escrito de queja que motivó el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador electoral, toda vez que aquéllos corresponden, en todo caso, a una controversia del orden mercantil entre dos entes de derecho privado, los cuales no quebrantan a la legislación electoral en materia de financiamiento y gasto de los partidos políticos.

    En lo que concierne al referido argumento, esta autoridad electoral puede advertir que resulta inatendible, a partir de las consideraciones que se exponen a continuación:

    En el artículo 4.1, en relación con el numeral 1.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación de los Procedimientos para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas vigente al momento de iniciarse el presente procedimiento de queja, se señala que el escrito de queja por el que se denuncie a un partido político por presuntas irregularidades en el manejo de sus ingresos y egresos, deberá contener la narración de los hechos que lo motiven, así como aportar los elementos de prueba o indicios con los que cuente el denunciante.

    Por su parte, el numeral 6.2, inciso a) del aludido Reglamento, señala que la queja será desechada cuando los hechos denunciados resultan notoriamente frívolos o inverosímiles, o aun siendo ciertos, carecen de sanción legal o en el caso de que no se presenten elementos probatorios, aun con valor indiciario, que respalden los hechos que se denuncian.

    De lo anterior, se sigue que la autoridad electoral al momento de recibir una denuncia en contra de un partido político por presuntas irregularidades en el manejo de sus ingresos y egresos, deberá efectuar un examen de esa denuncia para determinar su procedencia y de esa forma iniciar propiamente de manera formal un procedimiento administrativo sancionador electoral, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos procesales que se describen a continuación:

  3. Que se cumpla con el principio de tipicidad, esto es, que los hechos denunciados encuadren en un supuesto normativo o reglamentario en materia de origen, monto y destino del financiamiento y gasto de los partidos políticos, susceptible de ser sancionado;

  4. Que en el relato de los hechos, se expliquen de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil la versión de las supuestas conductas ilícitas que se imputan a un partido político; y,

  5. Que se aporten elementos de prueba mínimos que sustenten los hechos denunciados, o en su caso, bastará con que se presenten elementos indiciarios relacionados con algunos hechos que hagan creíble el conjunto y que sirvan de base para dar inicio al procedimiento de queja.

    La naturaleza jurídica de las exigencias que se detallan en los numerales anteriores, radica en que los hechos que se ponen a conocimiento de la autoridad electoral alcancen el grado de credibilidad suficiente para que se pueda iniciar un procedimiento administrativo sancionador electoral, y de esa forma evitar que se inicie una investigación que resulte una pesquisa general injustificada prohibida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Sin embargo, en cuanto al requisito de que los hechos denunciados encuadren en un supuesto normativo inherente al financiamiento y gasto de los partidos políticos, debe señalarse que es innegable que el ejercicio de la facultad de investigación que tiene esta autoridad electoral no está sujeto o condicionado a los estrictos puntos de hechos referidos en el escrito de queja o denuncia, pues estos puntos constituyen simplemente la base indispensable para dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente.

    En otras palabras, los hechos denunciados en el escrito de queja, únicamente son...

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