Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
Número de registro24952
Fecha31 Marzo 2014
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Número de resoluciónP./J. 28/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, 72
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 300/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 28 DE MAYO DE 2013. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. ENCARGADO DEL ENGROSE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil trece.


VISTOS, para resolver los autos relativos a la contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región informó sobre la existencia de una posible contradicción de criterios entre el sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver los amparos en revisión 68/2004, 243/2005, 710/2005, 3/2006, 1424/2006, que dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 96/2006, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. LOS ARGUMENTOS TENDENTES A DESVIRTUAR UN PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO DEL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA QUE CAUSEN PERJUICIO AL RECURRENTE, NO PUEDEN SER PLANTEADOS A TRAVÉS DE LA MISMA, SINO A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN EN LO PRINCIPAL."; el que sostuvo la Segunda Sala de este Supremo Tribunal de Justicia, al resolver el amparo en revisión 404/2000, del que derivó la tesis 2a. LII/2000, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES.", y el amparo directo en revisión 17/2005, del que derivó la tesis 2a. XXV/2005, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PUEDE INTERPONERSE CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA ES INCONGRUENTE CON EL PLANTEAMIENTO FORMULADO POR EL QUEJOSO."


SEGUNDO.-Trámite del asunto. En proveído de veintitrés de agosto de dos mil diez, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo suya la denuncia de contradicción de tesis, registrándose el expediente relativo con el número 300/2010. Asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República para que en el plazo de treinta días formulara, si así lo estimara conveniente, el pedimento respectivo. En diverso acuerdo de treinta de agosto del año en cita, tuvo por integrado el expediente y ordenó que se turnaran los autos al señor M.A.Z.L. de L. para la formulación del respectivo proyecto de resolución.


Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto se radicó en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que en sesión de veintitrés de octubre de dos mil once, acordó retirar el asunto para enviarlo al Pleno, en donde quedó radicado por acuerdo de diez de noviembre de dos mil once, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Opinión del procurador general de la República. Por conducto del agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, formuló pedimento, en el sentido de declarar que no existe la contradicción de tesis.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se suscita entre la Primera y la Segunda S. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197 de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, es menester tener presentes las consideraciones esenciales que dan sustento a los criterios que se denuncian como opositores.


I. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto al tema de la revisión adhesiva, ha sustentado lo siguiente:


Al resolver el amparo en revisión 68/2004, en sesión de veintiuno de abril de dos mil cuatro y por unanimidad de votos, sostuvo lo que a continuación se transcribe:


"SÉPTIMO.-En el presente caso, se aprecia que la parte quejosa interpuso recurso de revisión adhesiva al de la autoridad responsable, a través del cual plantea argumentos que se encuentran encaminados a impugnar las partes de la sentencia que, a juicio de la quejosa, le perjudican.


"A juicio de este Alto Tribunal, dichos agravios resultan inoperantes, dado su carácter inatendible, toda vez que se trata de razonamientos que debieron ser planteados a través de un recurso de revisión principal y no mediante revisión adhesiva, en los términos que a continuación se precisan:


"En efecto, por cuanto a la revisión adhesiva interpuesta por la quejosa, ésta plantea cuestiones ajenas a la litis expuesta por la autoridad recurrente, es decir, sus argumentos no son tendientes a mejorar o clarificar los argumentos del a quo, sino a impugnar los puntos resolutivos que le causan perjuicio.


"La parte quejosa combate únicamente la parte de la sentencia dictada por la Juez Octavo ‘B’ de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, en la que se declaran infundados los conceptos de violación primero, segundo, quinto y sexto, así como la omisión en el estudio del tercer concepto de violación planteado por la propia quejosa.


"Al respecto, debe señalarse que si la empresa quejosa consideró que dicha negativa del amparo, respecto de los preceptos tildados de inconstitucionales, le causaba agravio, ésta bien pudo hacer valer en su contra el recurso de revisión, con fundamento en el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"La existencia de un plazo para que pueda interponer el citado recurso implica una carga procesal que, de no hacerse valer, implica que deban afrontarse las consecuencias jurídicas de dicha omisión, consistentes medularmente en que esa parte de la sentencia no pueda ser motivo de estudio en la segunda instancia que se llegue a abrir con motivo de que otra u otras de las partes en el juicio de amparo interpongan recurso de revisión en contra del punto decisorio que les cause agravio y que, a su vez, genera un beneficio al quejoso.


"De ahí que, como la quejosa no hizo valer recurso de revisión contra los puntos resolutivos y considerandos de la sentencia que le causaban perjuicio -a través de los cuales el a quo estudió los conceptos de violación planteados por la quejosa, estimándolos infundados-, los mismos deben quedar firmes, no obstante que se haya adherido al recurso de revisión interpuesto por la autoridad, porque el objeto de la revisión principal es que se resuelva sobre las consideraciones que perjudican a la recurrente, no de aquellas que le causen beneficio; mientras que los agravios propuestos al adherirse a la revisión solamente pueden estar en relación a las consideraciones que favorecen a quien se adhiere y no puede introducir a la litis de segunda instancia agravios que tiendan a impugnar las consideraciones que rigen un punto resolutivo que perjudicó a quien se adhiere y que debió ser impugnado por el recurso de revisión.


"En el caso, la quejosa se adhirió al recurso de revisión en términos del último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, pero la finalidad y el alcance de éste no pueden sustituir al recurso de revisión que debió ejercitarse para obtener la revocación de los puntos resolutivos que le causaban agravio. En efecto, conforme al artículo señalado, quien obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por la recurrente, dentro del término de cinco días contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión al recurso, expresando los agravios correspondientes, pero éstos carecen de autonomía, pues la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.


"Tal dependencia al destino procesal, o situación de subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, lleva a determinar que su naturaleza jurídica no es la de un medio de impugnación directo de un determinado punto resolutivo de la sentencia, ni tiene por finalidad revocar el decisorio que le perjudica, pues el órgano revisor está obligado a estudiar, en primer lugar, los agravios de quien interpuso el recurso de revisión, sin que deba ocuparse de cuestiones que no guardan relación con el punto resolutivo que fue motivo de impugnación en la revisión.


"Solamente cuando los agravios formulados por la recurrente sean fundados, debe pronunciarse sobre los agravios expuestos por quien se adhirió al recurso. De ahí que la adhesión al recurso no es un recurso per se, sino un medio procesal que garantiza a quien obtuvo sentencia favorable la posibilidad de mejorar y reforzar las consideraciones que condujeron al punto resolutivo que le benefició, porque proporciona al tribunal revisor, como materia de estudio en la segunda instancia, nuevos elementos que permitan confirmar la sentencia en la parte impugnada a través del recurso de revisión.


"Luego, la adhesión al recurso no es el medio de impugnación idóneo para lograr la revocación de un punto resolutivo de la sentencia que perjudica a quien se adhirió al recurso, pues como un medio que subsiste cuando los agravios de la recurrente prosperan, solamente puede tener por finalidad que quien obtuvo sentencia favorable no quede en estado de indefensión ante la impugnación de la misma, pues de ser revocada le causaría un perjuicio.


"Por ello, si los agravios expuestos en la revisión no conducen a la revocación de la parte que resultó favorable a quien se adhirió a la revisión, desaparece la condición procesal a que se halla sujeto el interés jurídico para estudiar los agravios planteados en la adhesión, porque su finalidad ya está satisfecha.


"Consecuentemente, son inoperantes todos aquellos agravios en la adhesión que tiendan a impugnar una consideración que rija un punto resolutivo específico autónomo que le cause agravio, y que, por esta razón, debió impugnarse por el recurso de revisión, toda vez que la adhesión a la revisión, se reitera, no puede sustituir al medio de impugnación específico previsto en la Ley de Amparo para obtener la revocación de la sentencia en la parte resolutiva que cause agravio a cualquiera de las partes.


"En conclusión, quien resulta afectado por un punto resolutivo que se sustenta en diversas consideraciones que no afectan a la parte recurrente, debe interponer en su contra el recurso de revisión, porque, de otra manera, ese punto resolutivo no será materia de la revisión y tampoco podrá ser estudiado a través de los agravios que formulen en la adhesión a la revisión, ya que ésta tiene por última consecuencia que, de prosperar los agravios vertidos por la recurrente, el órgano revisor se ocupe de lo planteado en la adhesión, tendiente a mejorar las consideraciones que le favorecen o a impugnar las que le fueron adversas, pero que guardan relación con la parte resolutiva que le fue favorable y que, como consecuencia de la revisión principal, pueden revocarse.


"Por consiguiente, la adhesión a la revisión, en realidad, tiende a que se confirme la sentencia en la parte que le beneficia, pero no puede extenderse a impugnar una diversa parte resolutiva que le es desfavorable y que no puede ser materia autónoma de la revisión a la cual se adhirió."


Las consideraciones antes transcritas se reiteraron por la Primera Sala, al resolver los amparos en revisión 235/2005, 710/2005, 3/2006 y 1424/2006, y dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 96/2006, que es del tenor siguiente:


"REVISIÓN ADHESIVA. LOS ARGUMENTOS TENDENTES A DESVIRTUAR UN PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO DEL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA QUE CAUSEN PERJUICIO AL RECURRENTE, NO PUEDEN SER PLANTEADOS A TRAVÉS DE LA MISMA, SINO A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN EN LO PRINCIPAL.-La adhesión al recurso no es autónoma, sino un medio procesal que garantiza a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de mejorar y reforzar las consideraciones que condujeron al punto resolutivo que le benefició, en la medida en la que proporciona al tribunal revisor, como materia de estudio en la segunda instancia, nuevos elementos que permitan confirmar la sentencia en la parte impugnada a través del recurso de revisión. Consecuentemente, la adhesión al recurso no es el medio de impugnación idóneo para lograr la revocación de un punto resolutivo de la sentencia que perjudica a quien se adhirió al recurso, pues como un medio que subsiste cuando los agravios de la recurrente prosperan, solamente puede tener por finalidad que quien obtuvo sentencia favorable no quede en estado de indefensión ante la impugnación de la misma, pues de ser revocada le causaría un perjuicio. En tal virtud, resultan inoperantes todos aquellos agravios en la adhesión que tiendan a impugnar una consideración que rija un punto resolutivo específico autónomo que le cause agravio, y que por esta razón debió impugnarse a través del recurso de revisión, toda vez que la adhesión a la revisión no puede sustituir al medio de impugnación específico previsto en la Ley de Amparo para obtener la revocación de la sentencia en la parte resolutiva que cause agravio a cualquiera de las partes."(1)


Por su parte, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 404/2000, en sesión de trece de octubre de dos mil seis, en relación con el tema que nos ocupa, sostuvo las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-Debe quedar firme el sobreseimiento decretado por el a quo en el resolutivo primero de la sentencia, que se rige por los razonamientos expresados en su considerando primero, toda vez que la parte quejosa, en su revisión adhesiva, no formula agravio en su contra, pues, por una parte, sus argumentos se dirigen a exponer la falta de legitimación del procurador fiscal de la Federación para interponer el medio de impugnación principal y, por otra, a desestimar los agravios hechos valer por dicha autoridad, por lo que hace a la acreditación de su interés jurídico.


"A lo anterior, le es aplicable, por analogía, la tesis jurisprudencial 3a./J. 7/91, visible en la página 44 de la Gaceta del S.J. de la Federación, Número 39, correspondiente a marzo de 1991, cuya sinopsis dice: ‘REVISIÓN EN AMPARO, LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES.’ (se transcribe su texto)


"La aplicación analógica de la jurisprudencia radica en que si bien es cierto no se refiere a la adhesión al recurso de revisión prevista por el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, también lo es que, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema, al interponerse el recurso de revisión surge para quien obtuvo sentencia favorable el derecho a expresar agravios encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia que orientaron al resolutivo favorable a sus intereses, y también a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, por lo que cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada le afecta, y no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, debe declararse firme aquel en contra del cual no formuló agravio.


"El criterio aludido lo informa la tesis P.C., visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 141, cuya sinopsis dice: ‘REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS TENDIENTES NO SÓLO A MEJORAR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA EN LA PARTE RESOLUTIVA QUE LE FAVORECE, SINO TAMBIÉN A IMPUGNAR LAS DE LA PARTE QUE LE PERJUDICA.’ (se transcribe su texto)."


De la transcrita ejecutoria derivó la tesis 2a. LII/2000, que dice:


"REVISIÓN ADHESIVA. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la tesis P.C., bajo el rubro: ‘REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS TENDIENTES NO SÓLO A MEJORAR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA EN LA PARTE RESOLUTIVA QUE LE FAVORECE, SINO TAMBIÉN A IMPUGNAR LAS DE LA PARTE QUE LE PERJUDICA.’, sostuvo que al interponerse el recurso de revisión, surge para quien obtuvo sentencia favorable el derecho a expresar agravios encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia que orientaron al resolutivo favorable a sus intereses y también a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Asimismo, la Tercera Sala de la anterior integración de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial 3a./J. 7/91, bajo el rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES.’, sostuvo que cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente en la revisión principal, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, deben declararse firmes aquellos en contra de los cuales no formuló agravio. Acorde con dichos criterios, se concluye que cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente en la revisión adhesiva, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, deben declararse firmes aquellos en contra de los cuales no formuló agravio."(2)


Asimismo, al resolver el amparo directo en revisión 17/2005, en sesión de catorce de febrero de dos mil cinco, determinó, en lo que interesa para el tema que nos ocupa, lo siguiente:


"... Así, se demuestra que, al tratarse de dos supuestos diferentes, no debe darse necesariamente un trato igualitario, pues el legislador atendió a los distintos procedimientos y a sus consecuencias, por lo que el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación no resulta inconstitucional en los términos que sostuvo el Tribunal Colegiado del conocimiento, lo que conduce a revocar la sentencia recurrida.


"No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que la sentencia recurrida podría resultar incongruente con el planteamiento formulado por el quejoso, en tanto éste no impugnó la inconstitucionalidad de la norma por inequidad tributaria, sino que refirió expresamente que la misma no contiene un trato ‘igual a los iguales’ y que ello redunda en que se vea coartada su seguridad jurídica; sin embargo, tal situación no puede ser materia de estudio en esta instancia, dado que no existe agravio, al respecto, de quien pudiera resultar perjudicado, toda vez que habiendo obtenido una sentencia favorable, al haber declarado el Tribunal Colegiado la inconstitucionalidad del precepto, debió interponer, en su momento, la revisión adhesiva que, como medio de defensa en sentido amplio, garantiza a quien obtuvo sentencia favorable la posibilidad de expresar agravios tendientes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la sentencia que condujo a la resolutiva favorable a sus intereses, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo que, en lo conducente, dispone:


"‘En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.’


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que a continuación se transcribe: ‘REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS TENDIENTES NO SÓLO A MEJORAR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA EN LA PARTE RESOLUTIVA QUE LE FAVORECE, SINO TAMBIÉN A IMPUGNAR LAS DE LA PARTE QUE LE PERJUDICA.’."


Las anteriores consideraciones son las que dan sustento al criterio que se contiene en la tesis 2a. XXV/2005, que a la letra se lee:


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PUEDE INTERPONERSE CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA ES INCONGRUENTE CON EL PLANTEAMIENTO FORMULADO POR EL QUEJOSO.—La adhesión al recurso de revisión prevista por el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, tiene como finalidad que quien obtuvo sentencia favorable exprese agravios que integren la litis de segunda instancia, tendientes a mejorar y reforzar la parte considerativa de aquella resolución, cuando su contrario, a través del recurso de revisión, impugne la parte que le perjudica. En ese sentido, si la sentencia recurrida es incongruente con el planteamiento formulado por el quejoso en su perjuicio, en tanto la impugnación que hizo éste de la inconstitucionalidad de la norma fue por otro supuesto y no por el que el Tribunal Colegiado determinó, puede interponer la revisión adhesiva, pues de lo contrario tal situación no podrá ser materia de estudio en el recurso de revisión, dado que no existiría agravio al respecto de quien pudiera resultar afectado, máxime que la redacción genérica del referido precepto, al establecer ‘los agravios correspondientes’, comprende la impugnación de las consideraciones que le perjudican o sean contrarias a sus intereses."(3)


CUARTO.—Existencia de la contradicción. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre sus S. o los Tribunales Colegiados de Circuito es existente cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que las situaciones fácticas que lo rodean no sean iguales.(4)


En ese contexto, se arriba a la conclusión de que, en el presente caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que, al resolver los asuntos de sus respectivos índices, las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciaron sobre el objeto de la adhesión al recurso de revisión que se prevé en el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, arribando a conclusiones disímiles.


Es así, ya que la Primera Sala consideró que en la revisión adhesiva pueden plantearse tanto argumentos tendientes a reforzar o mejorar las consideraciones que fueron favorables al recurrente, como impugnar las que le fueron adversas, pero que guardan relación con la parte resolutiva que le fue favorable. Mientras que la Segunda Sala determinó que en la adhesión podían plantearse agravios encaminados a reforzar o mejorar las consideraciones que fueron favorables al recurrente, así como a combatir las consideraciones que le perjudican, aunque se reflejen en puntos resolutivos distintos.


Por tanto, el punto de contradicción a dilucidar estriba en determinar si los agravios de la revisión adhesiva se deben constreñir a las consideraciones del fallo recurrido que guardan relación con el punto resolutivo que beneficia al recurrente, o bien, si, además, se pueden impugnar las consideraciones relativas a la parte resolutiva que le perjudica.


QUINTO.—Consideraciones y fundamentos. Para establecer el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, se atenderán las disposiciones de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil tres, por ser las que analizaron las S. de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver los asuntos en los que sustentaron los criterios contendientes. En particular, el artículo 83, que es del siguiente tenor:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;


"II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:


"a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;


"b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y


"c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;


"III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;


"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia;


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


El último párrafo del precepto legal transcrito se adicionó por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho. En la exposición de motivos, se refiere que las reformas y adiciones propuestas a diversas disposiciones de la Ley de Amparo se agrupan en cuatro apartados; uno de ellos, incluye las que "tienen como propósito dar mayor claridad y celeridad al procedimiento y cubrir lagunas existentes en la Ley de Amparo.". Dentro de este apartado se destaca por su relevancia "la adición del párrafo final del artículo 83 para establecer la posibilidad de adhesión a la revisión interpuesta, sin la cual, en algunos casos, se colocaba en indefensión a la parte que había obtenido sentencia favorable de primera instancia".


En el proceso legislativo que dio origen a la disposición legal en comento, no se precisa la razón por la cual se consideró que, en ciertas ocasiones, se dejaba en estado de indefensión a la parte que obtuvo resolución favorable en primera instancia. Sin embargo, ello se explica al tener en cuenta dos aspectos fundamentales:


El primero, estriba en que en la época en que se verificó la reforma en comento prevalecía el criterio de que el recurso de revisión hecho valer contra una resolución favorable a los intereses del recurrente era improcedente, en tanto éste carecía de interés jurídico para impugnarla por no causarle agravio.


El segundo, radica en que no existe reenvío en el recurso de revisión, y si bien en el artículo 91 de la Ley de Amparo, vigente en aquella época, ya se establecía que, en caso de prosperar los agravios del recurrente, el órgano revisor debe examinar los conceptos de violación, cuyo estudio se omitió por el a quo, lo cierto es que no se previno un mecanismo que le permitiera analizar las consideraciones relacionadas con el resolutivo materia de impugnación que eventualmente pudieran afectar a la parte beneficiada con el mismo.


Esto es, de acuerdo a la técnica que rige en el juicio de amparo, por regla general, resulta innecesario analizar todos los argumentos hechos valer por el agraviado, en relación con el mismo acto, cuando uno de ellos es fundado y suficiente para demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad alegada. No obstante, en algunos casos se debe dar respuesta a esos argumentos en orden de su jerarquía atendiendo a la mayor o menor entidad de los derechos que se aducen violados con el acto impugnado, como sucede, por ejemplo, tratándose de normas tributarias, en donde la transgresión al principio de legalidad tributaria es de estudio preferente. En este supuesto, puede acontecer que sólo uno de los argumentos formulados por el agraviado, en relación con un mismo acto, se considere fundado, y los restantes sean desestimados expresamente.


Así, la circunstancia de que en aquella época se estimara que sólo era procedente el recurso de revisión hecho valer por la parte afectada con la resolución impugnada, dejaba en estado de indefensión a la parte que le favorecía, cuando en esa resolución se daba respuesta a todos sus argumentos relacionados con el resolutivo materia de impugnación, pues al no existir un mecanismo legal que le permitiera impugnar las consideraciones que pudieran afectarle, en caso de prosperar los agravios propuestos en la revisión, traía como consecuencia su subsistencia y, por ende, la revocación de la decisión que le beneficiaba.


Lo anterior fue lo que motivó que se adicionara el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo para establecer que la parte que obtuvo resolución favorable se puede adherir al recurso de revisión que se haga valer en su contra expresando los agravios correspondientes, precisándose que "la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste".


La precisión apuntada cobra especial significado para resolver el punto de contradicción que nos ocupa, ya que la subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión evidencia que su finalidad es otorgar a la parte que obtuvo sentencia favorable la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación; de modo tal que el órgano revisor esté en aptitud de valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio materia de impugnación, aun cuando resulten fundados los agravios formulados en su contra.


Entonces, es claro que la adhesión al recurso de revisión tiene por objeto primordial conceder a la parte que se adhiere la posibilidad de impugnar las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban por haber obtenido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo.


De ahí que la revisión adhesiva no pueda estimarse como el medio para lograr que se revoque el punto resolutivo que perjudica a quien se adhiere, máxime que el medio de defensa específico previsto en la Ley de Amparo para impugnar la parte resolutiva de una resolución que causa agravio a cualquiera de las partes, es el recurso de revisión.


Considerar lo contrario implicaría sostener que la parte que obtuvo resolución parcialmente favorable a sus intereses, está en aptitud de impugnar el resolutivo que le agravia a través de la revisión adhesiva cuando no lo hizo oportunamente mediante el recurso de revisión, lo que no es jurídicamente admisible, dado que ello significaría otorgarle una prerrogativa que, además de no tener sustento legal alguno, dejaría en estado de indefensión a la parte beneficiada con ese resolutivo, puesto que no estaría en aptitud de impugnar las consideraciones relativas que le pudieran perjudicar, generando así un trato desigual entre las partes.


Por lo demás, cabe apuntar que toda decisión jurisdiccional debe fundarse y motivarse debidamente y emitirse en estricto apego a los principios de congruencia y exhaustividad, motivo por el cual, no es necesario que la parte que se adhiere al recurso de revisión formule argumentos enderezados a mejorar y fortalecer las consideraciones del fallo recurrido que le benefician, máxime que ello no es el objetivo original del citado medio de defensa.


En mérito de las consideraciones que anteceden, es dable concluir que los agravios que se formulen en la revisión adhesiva se deben constreñir a la parte considerativa del fallo recurrido que está relacionada con el punto resolutivo que favorece al recurrente, motivo por el cual resultan inoperantes los enderezados a impugnar las consideraciones que rigen un punto resolutivo que le causa agravio, en tanto éste debió impugnarse a través del recurso de revisión, que es el medio de defensa específico que prevé la Ley de Amparo para obtener la revocación de los puntos decisorios de una resolución que causa perjuicio a cualquiera de las partes.


SEXTO.—Decisión. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que a continuación se precisa.


La subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, evidencia que su finalidad es otorgar a la parte que obtuvo resolución favorable la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación, de modo que el órgano revisor pueda valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio que le beneficia. En ese sentido, los agravios formulados por la parte que se adhirió al recurso de revisión, deben constreñirse a impugnar las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban por haber conseguido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo; de ahí que deben declararse inoperantes los agravios enderezados a impugnar las consideraciones que rigen un resolutivo que le perjudica, en tanto debió impugnarlas a través del recurso de revisión, que es el medio de defensa específico previsto en la Ley de Amparo para obtener la revocación de los puntos decisorios de una resolución que causa perjuicio a cualquiera de las partes.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítanse la jurisprudencia que se establece en esta resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como la parte considerativa correspondiente para su publicación en el S.J. de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de la L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros: L.R., P.R., A.M., V.H., P.D. y presidente en funciones C.D.. Los señores M.G.O.M., F.G.S. y Z.L. de L. votaron a favor de la propuesta y reservaron su derecho para formular voto de minoría (el señor Ministro presidente J.N.S.M. no asistió a la sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil trece, por estar cumpliendo con una actividad de carácter oficial, y la señora M.O.S.C. de G.V., previo aviso a la presidencia).


El señor Ministro presidente en funciones J.R.C.D. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








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1. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 407.


2. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 312.


3. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 359.


4. Apoya tal consideración la jurisprudencia P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.



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