NULL (Versión vigente desde 2007-12-17 hasta 2008-12-25)

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 21
CAPÍTULO ÚNICO De las disposiciones generales Artículos 1 a 21
ARTÍCULO 1º

Las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Sólo cuando así lo dispongan las leyes aplicables, podrá afectarse una contribución u otro ingreso a un gasto público específico u otro fin especial o específico.

El Estado de Sonora queda obligado a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no están obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

ARTÍCULO 2º

Las contribuciones se clasifican en impuestos, contribuciones especiales y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

  1. Impuestos son las contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo;

    II.-Contribuciones especiales son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras o servicios públicos; y,

  2. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público del Estado de Sonora, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley;

    Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 27 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1º.

ARTÍCULO 3º

Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado que no pueden ser catalogados como impuestos, participaciones, contribuciones especiales, derechos o productos.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 27 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.

Son productos los ingresos que percibe el Estado, derivados de la explotación, el arrendamiento o enajenación de bienes de su propiedad, así como los que provienen de las inversiones que el mismo realiza en actividades económicas o cuando actué como persona de derecho privado.

ARTÍCULO 4º

Los Impuestos, contribuciones especiales, derechos y aprovechamientos se regularán por las leyes fiscales, en su defecto por este Código y supletoriamente por el derecho común.

Las participaciones se regularan por lo que establezcan las leyes fiscales federales que las otorgan, en su defecto, por lo que establezcan los convenios de colaboración administrativa que se celebren con la Federación.

Las participaciones no pueden afectarse para fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo, con autorización del Congreso del Estado de Sonora, para el pago de obligaciones a cargo del Estado, sus entidades paraestatales, los municipios o sus entidades paramunicipales, incluyendo las afectaciones que cualquiera de ellos efectúe a favor de los fiduciarios de los fideicomisos de financiamiento establecidos en la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora.

Los productos se regularán por lo que prevengan los contratos o concesiones respectivos, por este Código y supletoriamente por el derecho común.

ARTÍCULO 5º

Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena. Las autoridades distintas de las fiscales que remitan créditos fiscales a la Secretaría de Hacienda para su cobro, deberán estar debidamente notificados en los términos de las leyes aplicables.

La recaudación, administración, determinación y cobranza proveniente de todos los ingresos que el Estado de Sonora tiene derecho a percibir, estarán a cargo del Ejecutivo del Estado, quien ejercerá estas facultades por conducto de la Secretaría de Hacienda, a través de sus oficinas exactoras, autoridades fiscales coordinadas, o por medio de las Instituciones de Crédito o las entidades mercantiles autorizadas para tal efecto por la misma Secretaría.

… Se deroga.

La Administración Pública Estatal, centralizada y paraestatal, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública, de conformidad con las disposiciones de este Código y las Leyes de Hacienda del Estado y Municipal. Igual obligación tendrán los Municipios del estado cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a fondos estatales.

ARTÍCULO 6º

Se encuentran exentos del pago de impuestos y contribuciones especiales:

  1. La Federación, así como los Estados y los Municipios en los casos de reciprocidad;

  2. Los organismos descentralizados de la Federación, del Estado de Sonora y de sus Municipios, cuando realicen actividades con fines no lucrativos. No quedan comprendidos dentro de esta excepción las empresas de participación estatal;

ARTÍCULO 7º

No podrá exigirse el pago de tributo alguno que no se encuentre previstos en la Ley de Hacienda del Estado, en la Ley de Ingresos o en una Ley especial.

ARTÍCULO 8º

Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en toda la Entidad el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.

En los plazos sobre vigencia y demás disposiciones a que este artículo se refiere, se computarán los días inhábiles.

ARTÍCULO 9º

En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el 24 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 17 de julio; el 15 y 16 de septiembre; el 12 de octubre; el 2 y el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1º. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre.

Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales estatales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.

En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició.

En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.

Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.

ARTÍCULO 10

La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberán efectuarse en días y horas hábiles, que...

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