Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.3o.A.112 A (10a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2013
Fecha01 Diciembre 2013
Número de registro24936
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, 1923


AMPARO DIRECTO 968/2011. BENOTEX, S.A. DE C.V. 10 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR G.B.. PONENTE: E.G.R.G.. SECRETARIO: E.O.M..


CONSIDERANDO:


OCTAVO. Son fundados los conceptos de violación esgrimidos, como se demostrará.


La quejosa aduce las siguientes violaciones:


• La sentencia reclamada viola la garantía de exacta aplicación de la ley, prevista en el artículo 14 constitucional, porque resulta contraria a los artículos 5, 38, fracción IV y 75, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, 157 de la Ley Aduanera y 1o., 50 y 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que la responsable consideró que el resarcimiento económico solicitado resultó improcedente porque no se suspendió el plazo de abandono de las mercancías, tal como se estimó por la parte demandada.


• La responsable señaló que sólo se puede resarcir económicamente cuando existe imposibilidad de que la autoridad entregue la mercancía, mientras que el artículo 157 de la Ley Aduanera establece que el único requisito para solicitar el resarcimiento no es la imposibilidad de que la autoridad devuelva la mercancía, sino que exista sentencia favorable que haya declarado la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasara a propiedad del fisco federal.


• También se expone que la Sala no consideró que la solicitud de resarcimiento se presentó antes de la declaratoria de abandono, de veintitrés de agosto de dos mil diez, razón por la cual lo resuelto por la responsable fue ilegal.


• Se destacó en la demanda de nulidad, y no se tomó en cuenta, que cuando la quejosa acudió ante la autoridad a recoger la mercancía, el quince de abril de dos mil diez, se negó a recibirla porque, dado el transcurso del tiempo, la mercancía embargada ya no se encontraba en condiciones óptimas para ser comercializada y, por ello, se solicitó el resarcimiento económico; planteamiento que prácticamente destaca que no se atendieron los argumentos de deterioro.


• Además, la S.F. no consideró que el artículo 157 de la Ley Aduanera establece una opción para que el particular opte por solicitar la devolución de la mercancía o el pago del valor de la misma y hacer la solicitud correspondiente dentro de los dos años a partir de la emisión de la sentencia que declaró la nulidad de la resolución correspondiente.


Le asiste razón a la quejosa, ya que la responsable reconoció la validez del rechazo al resarcimiento económico solicitado por el quejoso sobre dos puntos centrales:


1. Consideró que la autoridad tributaria aduanera ordenó la devolución de las mercancías y la entonces actora, de manera "unilateral", se negó a recibirlas porque no se encontraban "en condiciones de ser comercializadas", lo que hace inaplicable el cuarto párrafo del artículo 157 de la Ley Aduanera; y


2. Conforme al artículo 157 de la Ley Aduanera, la demandada y la S.F. consideraron que es un requisito indispensable para el resarcimiento, que exista una resolución de la autoridad, a través de la cual haga constar la imposibilidad de devolver las mercancías, cosa que no ocurrió; es decir, no basta que el importador se niegue a la devolución, sino que es necesario que mediante resolución se defina la imposibilidad para devolver las mercancías.


Lo anterior se corrobora con el siguiente fragmento de la sentencia reclamada:


"Ahora bien, del análisis practicado a las pruebas que se analizan, en relación directa con los conceptos de impugnación hechos valer, se desprende que no le asiste razón al accionante, al momento de formular su ampliación de la demanda, (porque) no hizo pronunciamiento alguno en contra de éstas, pues sólo se limitó a ratificar todos y cada uno de los argumentos hechos valer en el escrito inicial de la demanda, pues de dichas documentales se evidencia que el representante legal de la empresa, se constituyó en el almacén en que se encontraban bajo resguardo las mercancías embargadas, y que una vez que las tuvo a la vista, de manera unilateral, decidió rechazarlas bajo el argumento de que ya no se encontraban en condiciones en las que fueron adquiridas y que por dicha razón es imposible su comercialización. Por lo que en este sentido, resulta inaplicable el cuarto párrafo del artículo 157 de la Ley Aduanera, como lo establece el accionante, cuyo contenido literal señala: (se transcribe). Del precepto legal antes transcrito, se advierte que para esta juzgadora son infundados los argumentos de la actora, en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto diversa controversia en la que señaló, que el cuarto párrafo del artículo 157 de la Ley Aduanera, establece que el particular que tenga una resolución administrativa o judicial firme que ordene la devolución o pago del valor de la mercancía, o que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasa a propiedad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR