Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.C.42 C (10a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2013
Fecha01 Diciembre 2013
Número de registro24739
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, 1216


AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA) 492/2012. 17 DE ENERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.Z.R.. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: L.R.B.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Es sustancialmente fundado el agravio que más adelante se examinará, aunque para considerarlo de esa manera proceda suplir la queja deficiente en términos de la fracción V del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada.


El recurrente combate el auto de quince de noviembre de dos mil doce, dictado por el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad, en el juicio constitucional **********, de su índice, a través del cual desechó la demanda de amparo presentada contra el proveído de diez de octubre de dos mil doce, emitido por la Jueza Cuarto de lo Familiar de la ciudad de Puebla, en el juicio de guarda y custodia **********, mediante el cual se desechó la prueba pericial en psicología ofrecida por el citado disconforme, a cargo de su menor hija **********.


El Juez de Distrito sostuvo que en el caso se actualizó de manera indudable y manifiesta la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción IV, aplicada a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo abrogada, porque el desechamiento de la prueba en comento no era un acto de imposible reparación.


Para justificar lo anterior, el resolutor federal transcribió las disposiciones legales antes citadas, explicó qué debía entenderse por actos de imposible reparación y citó en apoyo la jurisprudencia 189, así como la tesis P. LVII/2004, ambas emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables -en su orden-, en la página 154, Tomo VI, Materia Común, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, y página 9, Tomo XX, octubre 2004, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubros: "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS." y "ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


Posteriormente, reiteró que el desechamiento de la prueba pericial en psicología decretado por la Jueza natural, no se trata de un acto de imposible reparación, por no ubicarse en alguna de las hipótesis respectivas, a saber: que causara una afectación directa a un derecho sustantivo consagrado en la Constitución Federal, o bien, se tratara de un acto procesal que afectara en grado predominante o superior, pues, por una parte, la violación que se llegara a cometer podría ser reparada en caso de obtener sentencia favorable y, además, el citado acto únicamente tiene efectos de carácter procesal, susceptibles de impugnarse en la vía de amparo directo, al promoverse éste contra la sentencia definitiva que pudiera ser desfavorable a los intereses del quejoso.


Ahora, en el escrito de expresión de agravios, el disconforme aduce que contrariamente a lo expuesto por el Juez de Distrito, la causa de improcedencia que se consideró actualizada no es manifiesta e indudable, ya que el acto reclamado es de imposible reparación, puesto que el desechamiento de la prueba pericial en psicología a cargo de su menor hija implica que no se puedan demostrar las afectaciones psicológicas que presenta ésta y, consecuentemente, no se acreditarían las causas y fundamentos por los cuales pidió la guarda y custodia mencionada, lo cual es necesario para obtener sentencia favorable.


Dicho motivo de inconformidad es sustancialmente fundado, por las siguientes razones:


Efectivamente, el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada, determina que en tratándose de actos dentro de un juicio, sólo procederá el amparo cuando tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación; así pues, los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, cuando como consecuencia de ellos se afecta de manera cierta e inmediata alguno de los derechos sustantivos del hombre, como lo son la vida, la integridad...

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