Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVIII.4o. J/3 (10a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Fecha01 Noviembre 2013
Número de registro24864
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, 1819


AMPARO EN REVISIÓN 281/2013. 7 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.J. FRANCO LUNA. SECRETARIA: ALMA M.F.R..


CONSIDERACIONES:


QUINTA. Estudio de agravios. Es fundado el único agravio que hace valer la parte recurrente y suficiente para revocar el fallo recurrido.


En el considerando sexto que se impugna, el J.F. declaró infundados los argumentos que, a manera de conceptos de violación, hizo valer el quejoso en contra del sistema tributario para el cobro del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, en específico, al abordar el estudio del contenido de los artículos 94 Bis al 94 Bis-12, de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., publicados en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad."


Luego de precisar los conceptos y alcances de los principios de legalidad tributaria y de reserva de ley, así como la distinción entre impuestos directos e indirectos, el Juez de Distrito sostuvo que los artículos reclamados no transgreden tales principios, debido a que el legislador estableció un sistema de determinación alternativa de la base gravable del impuesto reclamado, en el que se prevé que el valor del inmueble que se considerará para tal efecto, será el que resulte más alto entre el valor de la adquisición, el valor catastral determinado con la aplicación de los valores unitarios, a que se refiere el ordenamiento jurídico, o el valor que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal o por personas registradas o autorizadas por ella.


Señala, además, el juzgador federal, que el avalúo constituye un método que no viola el principio de legalidad tributaria, en atención a que, en debida observancia al mismo, aquello que está reservado a la ley son los diferentes métodos para la fijación de la base gravable del impuesto; no obstante, consideró jurídicamente válido que una vez que se determine el sistema a utilizar, se deposite en disposiciones de menor jerarquía normativa, criterios, principios y procedimientos que sean más idóneos para medir la base.


Aunado a lo anterior, se dijo, el hecho de que la ley reclamada establezca que las tesorerías municipales establecerán las reglas de carácter general para la práctica de avalúos, no implica que quede al arbitrio de éstas la determinación de la base del tributo reclamado, ya que aquéllos se realizan por peritos en la materia, y deben ser observados por los entes públicos locales o cualquier otra persona autorizada o registrada para realizarlos, y la debida observancia de los aspectos del desarrollo económico, social y urbano del Estado, impide su actuación arbitraria.


En consecuencia, se negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


Inconforme el recurrente con la determinación que conforma el considerando sexto y resolutivo segundo de la sentencia que se impugna, en el cual se negó el amparo por cuanto hace a la reclamada inconstitucionalidad de los artículos del 94 Bis al 94 Bis-12 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., **********, por conducto de su autorizado, interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve, en el que expresó como agravio, lo siguiente:


Aduce el promovente en su único agravio, que el Juez de Distrito omitió analizar de forma completa el segundo concepto de violación expuesto, en el cual, esencialmente se expuso que no se define con claridad quién es el sujeto obligado a enterar el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles; además de precisar que sostiene esto, toda vez que estima que la ley reclamada no especifica quién es el sujeto obligado, si el vendedor o el comprador, quedando al arbitrio de terceros determinar tal aspecto, cuestiones que refiere, no fueron atendidas por el juzgador federal.


Como se adelantó, el argumento que plantea el recurrente es sustancialmente fundado, al haberse transgredido en su perjuicio, el contenido de los artículos 74 y 75 de la nueva Ley de Amparo, al no pronunciarse en forma completa el Juez de Distrito en torno al concepto de violación expuesto en la demanda por parte del quejoso.


Para acreditar lo anterior, debe tenerse presente que tratándose de la emisión de las sentencias en el juicio de amparo, los artículos 74 y 75 de la ley de la materia,(14) prevén que las sentencias dictadas en los juicios constitucionales deben contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, su fundamento legal, expresar de manera clara y precisa los puntos resolutivos con que culminen, el estudio de todos los conceptos de violación o, en su caso, de los agravios que se formulen.


Lo cual se traduce en que los tribunales de la Federación están constreñidos, al momento de dictar los fallos correspondientes, a respetar los principios de congruencia y exhaustividad que rigen a las sentencias; esto es, pronunciarse sobre cada una de las pretensiones deducidas por las partes de manera clara y precisa, sin introducir cuestiones ajenas a la litis.


En lo que interesa, de la demanda de amparo se advierte que ********** hizo valer, en el segundo concepto de violación, en contra del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles previsto en los artículos del 94 Bis al 94 Bis-12 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., el argumento toral consistente en que tales dispositivos resultan violatorios de los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, al no definir debidamente quién es el sujeto obligado de dicho impuesto, ya que el artículo 91 Bis dispone que es el comprador del bien; sin embargo, el diverso 94 Bis-8 establece que lo son el comprador y el enajenante, lo cual genera incertidumbre de quién debe pagar el tributo de mérito.


Al resolver sobre el particular, el Juez de Distrito sostuvo, luego de precisar los conceptos y alcances de los principios de legalidad tributaria y de reserva de ley, así como la distinción entre impuestos directos e indirectos, que los artículos reclamados no transgreden tales principios, debido a que el legislador estableció un sistema de determinación alternativa de la base gravable del impuesto reclamado, en el que se prevé que el valor del inmueble que se considerará para tal efecto será el que resulte más alto entre el valor de la adquisición, el valor catastral determinado con la aplicación de los valores unitarios a que se refiere el ordenamiento jurídico o el valor que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal o por personas registradas o autorizadas por ella.


Señaló además el J.F., que el avalúo constituye un método que no viola el principio de legalidad tributaria, en atención a que en debida observancia al mismo, aquello que está reservado a la ley son los diferentes métodos para la fijación de la base gravable del impuesto; no obstante, consideró jurídicamente válido que una vez que se determine el sistema a utilizar, se deposite en normas de menor jerarquía, criterios, principios y procedimientos que sean más idóneos para medir la base, tomando en cuenta aspectos técnicos, especializados, datos y factores económicos.


Aunado a lo anterior, se dijo, el hecho de que la ley reclamada establezca que las tesorerías municipales establecerán las reglas de carácter general para la práctica de avalúos, no implica que quedará al arbitrio de éstas la determinación de la base del tributo reclamado; ya que aquéllos se realizan por peritos en la materia y deben ser observados por los entes públicos locales o cualquier otra persona autorizada o registrada para realizarlos, y la debida observancia de los aspectos del desarrollo económico, social y urbano del Estado, impide su actuación arbitraria.


En consecuencia, como se dijo, negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


Sin embargo, lo expuesto evidencia la incongruencia del fallo recurrido, en virtud de que el juzgador de amparo nada dijo sobre el razonamiento toral del peticionario de amparo, en el que señaló que el impuesto reclamado no establece debidamente quién es el sujeto obligado a su pago.


En tal virtud, con su actuar, el Juez de Distrito se apartó del imperativo previsto en los artículos 74 y 75 de la nueva Ley de Amparo, lo cual constituye una transgresión al principio de congruencia.


En consecuencia, se impone revocar la sentencia recurrida y, en términos del artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo aplicable, se procede al examen del segundo concepto de violación formulado por el recurrente, el cual quedó sintetizado en líneas anteriores.


SEXTA. Análisis del concepto de violación omitido. El concepto de violación segundo, cuyo análisis pasó por alto el Juez de Distrito, es sustancialmente fundado, en la medida que a través de él se sostiene, medularmente, que el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles previsto en los artículos del 94 Bis al 94 Bis-12 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., viola los invocados principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, al no definir debidamente quién es el sujeto obligado de dicho impuesto.


Lo anterior, en tanto que el artículo 91 Bis dispone que es el comprador del bien; empero, el diverso 94 Bis-8 establece que lo son el comprador y el enajenante, lo cual genera incertidumbre de quién debe pagar el tributo de mérito.


En efecto, se estima que asiste razón al solicitante del amparo, ya que el artículo 94 Bis-8 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., es violatorio del principio de legalidad tributaria.


Para demostrar lo anterior, resulta necesario tener en cuenta que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República,(15) establece que son obligaciones de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.


Del precepto constitucional referido se desprenden los siguientes principios que rigen en materia tributaria:


a) El Estado tiene la obligación de destinar las contribuciones al gasto público de la Federación, Estados, Distrito...

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