Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.1o.A.T. J/1 (10a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Fecha01 Noviembre 2013
Número de registro24673
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, 683


AMPARO DIRECTO 229/2013. 9 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIA: LUCÍA E.H.F..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Análisis de los conceptos de violación.


Los conceptos de violación aducidos por los quejosos son inoperantes.


Porque no fueron hechos valer por parte de los ahora quejosos, desde la emisión del primer laudo emitido en el juicio laboral **********, mediante juicio de amparo directo.


Con respecto al laudo anterior, se promovió juicio de amparo directo por la parte patronal, identificado con el número **********, resuelto en sesión de tres de diciembre de dos mil doce, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en auxilio de este órgano jurisdiccional federal, cuya existencia constituye un hecho notorio para este Tribunal Colegiado de Circuito, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 27/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 117, de rubro:


"HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA."


Ello es así, toda vez que es factible tomarlas en cuenta, con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, acorde con el cual los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes.


Así lo postula la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, en la jurisprudencia 2a./J. 103/2007, que establece:


"HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista."(1)


Ejecutoria mediante la cual ese Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar determinó conceder la protección constitucional a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, para el efecto de que la Junta laboral responsable dejara insubsistente el laudo de tres de agosto de dos mil doce y dictara otro, en el que se cumpliera con la formalidad que resulta de la emisión del laudo, de plasmar en él, la firma del secretario, quien es el que autentifica dicho fallo.


En atención a la anterior ejecutoria de amparo, la autoridad responsable emitió el laudo en el que reiteró todas y cada una de sus partes del laudo anterior y la que este órgano de control constitucional tuvo por cumplida en auto de diecinueve de marzo de dos mil trece, al haber cumplido con las formalidades legales para la emisión del laudo, al observar lo establecido en los artículos 839 y 890 de la Ley Federal del Trabajo en el que se advierten las firmas, tanto de los representantes que integran la Junta responsable, como del secretario de Acuerdos adscrito.


Las consideraciones del nuevo laudo reclamado ya imperaban desde la emisión del laudo de quince de agosto de dos mil doce, materia del indicado juicio constitucional; y, fueron reiteradas en el diverso laudo de veintiocho de enero de dos mil trece, que es el señalado como acto reclamado en el presente juicio de amparo, lo cual se advierte de una contrastación e, incluso, cotejo entre ambos laudos; como así se advierte que la Junta Especial Número Uno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, textualmente había sustentado:


• Fijación de la litis. Estableció que consistía en determinar si los trabajadores habían sostenido un nexo laboral con los demandados el cual terminó con un despido injustificado el diecinueve de marzo del dos mil once, o bien, como lo sostenía **********, en cuanto persona física y presidente del Consejo de Administración de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, que ********** a partir del veintidós de marzo de dos mil once ya no se presentó a laborar, lo cual se traducía en un abandono de empleo, por lo que correspondía a **********, ********** y ********** nunca existió relación obrero-patronal de trabajo.


• No fijó litis respecto del codemandado que resulte propietario de la empresa constructora, en razón de que no compareció a juicio, empero, procedía estudiar las acciones ejercidas en su contra; apoyó lo anterior en la tesis: "ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO NO CONCURRA A JUICIO."


• Calificación del ofrecimiento de trabajo. Al respecto, determinó que el ofrecimiento de trabajo que le habían ofrecido a ********** resultaba de mala fe, pues pretendían que regresara con una jornada de trabajo ilegal; por tanto, la Junta consideró que no operaba la reversión de la carga de la prueba y, por ende, correspondía a la demandada desvirtuar el abandono del trabajador a partir del veintidós de marzo de dos mil once, y aplicó al respecto la tesis: "ABANDONO DE TRABAJO. CARGA DE LA PRUEBA."


• Asimismo, que si la parte demandada, al haber negado la relación respecto del resto de los trabajadores, tocaba a éstos probar su existencia consistente en la subordinación y pago de un salario efectuado por la prestación de sus servicios, al efecto citó la tesis: "RELACIÓN LABORAL, NEGACIÓN DE LA. CARGA DE LA PRUEBA."


• 3. Valoración de las pruebas.


• De los trabajadores:


Ver valoración de las pruebas de los trabajadores

• De los demandados.


Ver valoración de las pruebas de los demandados

• Determinó que la parte demandada no cumplió con la carga procesal impuesta, pues no había acreditado con prueba alguna el abandono a cargo de ********** a partir del diecinueve de marzo de dos mil once, lo que bastaba para considerar el despido injustificado reclamado, motivo por el cual, resultaba procedente condenar al pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad y salarios caídos.


• Asimismo, la Junta indicó que la demandada no había demostrado el horario de labores y fecha de inicio de la prestación de servicios a cargo de **********, por lo que debía tenerse el horario comprendido en la demanda inicial de ocho a dieciocho horas de lunes a sábado, con un día de descanso que era el domingo, y su antigüedad a partir del seis de diciembre de dos mil diez, por lo que no prosperaba la excepción de falsedad.


• A su vez, la Junta responsable determinó que la demandada cumplió parcialmente con el sueldo del trabajador, pues así lo hizo con documentos fehacientes desde el seis de diciembre de dos mil diez hasta el veintinueve de enero de dos mil once, por la suma de dos mil pesos semanales, pero a partir del treinta y uno de enero ya no cumplió con dicha carga, surtiendo sus efectos parcialmente la excepción de falsedad opuesta por el patrón, por lo que debía tenerse un sueldo de tres mil quinientos pesos semanales atendiendo lo aseverado por el trabajador.


• Respecto de los trabajadores ********** y **********, la responsable advirtió que con las pruebas aportadas se acreditaba la existencia laboral en razón de la presunción que emanó de la falta de exhibición de los documentos durante el desahogo de la prueba de inspección ocular, es decir, no exhibió los contratos de trabajo respecto de las personas que estuvieron bajo su servicio; por tanto, concluyó que la demandada no acreditó la existencia de la separación injustificada que aconteció el diecinueve de marzo de dos mil once, motivo por el cual la condenó a cubrir su indemnización, así como la prima de antigüedad y salarios caídos.


• Asimismo, determinó que la parte demandada no demostró el pago de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y horas extras, generados...

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