Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.P.8 P (10a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Fecha01 Noviembre 2013
Número de registro24702
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, 1485


AMPARO DIRECTO 199/2013. 12 DE JUNIO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: R.O.B.. PONENTE: H.M.R.F.. SECRETARIO: J.M.D.R.S..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Es innecesario transcribir el acto reclamado y los conceptos de violación, ya que este Tribunal Colegiado suple la queja deficiente, de conformidad con el arábigo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, porque advierte una violación a las leyes del procedimiento que afecta las defensas del quejoso.


En efecto, la sentencia de segunda instancia (emitida de manera colegiada), sólo fue firmada por dos de los Magistrados que integran la Sala y el secretario de Acuerdos, no así por la Magistrada disidente, circunstancia que actualiza la hipótesis prevista en el dispositivo 173, fracciones I, XI y XXII, en relación con los diversos 170, fracción I y 171 del propio ordenamiento, así como los arábigos 74, 75 y 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, 41 y 44 penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que establecen:


De la Ley de Amparo:


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo."


"Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.


"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


"Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:


"I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del J. actuante o se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley;


"...


"XI. El imputado no sea juzgado en audiencia pública por un J. o tribunal, salvo cuando se trate de los casos de excepción precisados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"...


"XXII. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de amparo."


Del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal:


"Artículo 74. Las resoluciones se proveerán por los respectivos Magistrados o Jueces, y serán firmadas por ellos y por el secretario."


"Artículo 75. Se necesita la presencia de todos los miembros que integren un tribunal para que éste pueda dictar una sentencia; la validez de estas resoluciones requiere, cuando menos, el voto de la mayoría de dichos miembros.


"En caso de empate, se llamará a un Magistrado o J. suplente, quien lo decidirá.


"T. de las demás resoluciones, no será necesaria la presencia de todos los miembros del tribunal."


"Artículo 424. ...


"... Si las partes, debidamente notificadas, no concurrieren, se llevará adelante la audiencia, la cual podrá celebrarse en todo caso con la presencia de dos Magistrados, pero la sentencia respectiva deberá pronunciarse por los tres que integran la Sala."


De la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


"Artículo 41. Las resoluciones colegiadas de las S. se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos.


"Artículo 44. Las S. en materia penal, conocerán:


"... Estas S. resolverán de manera colegiada ..."


De la interpretación sistemática de las normas relativas a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, se infiere que:


El proceso de amparo en materia penal es procedente contra sentencias definitivas que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellas o que cometida durante el procedimiento afecte las defensas del quejoso, con trascendencia al resultado del fallo, pues tal circunstancia se prevé por el arábigo 170, fracción I, de la Ley de Amparo.


Sin embargo, dicho precepto debe analizarse conjuntamente con el diverso 173 de la ley de la materia, que refuta como presunción legal que al actualizarse objetivamente alguna de las hipótesis de infracción procesal enunciadas en dicho normativo, serán por ese solo motivo, trascendentes.


De ese modo, entre otros supuestos, cuando se desarrolle la audiencia de ley sin la presencia del J. actuante o se practique diligencia en forma distinta a la prevenida por la ley o bien el imputado no sea juzgado en audiencia pública por un J. o tribunal, salvo que se trate de los casos de excepción precisados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por disposición legal expresa debe afirmarse que existió infracción al procedimiento penal que por sí misma afectó al derecho fundamental de defensa adecuada del imputado, pero más aún, ello fue en forma trascendente, tanto a ese derecho y en vía de consecuencia, al sentido de la sentencia reclamada.


Bajo esa lógica, la fracción XXII del dispositivo en estudio, que contempla "casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de amparo", no escapa a la presunción legal de trascendencia a priori establecida por el legislador; más aún, ésta le concede facultad al órgano jurisdiccional autorizado para determinar nuevas hipótesis con base en el principio de analogía, las que en todo caso resultarán trascendentes.


Ahora bien, de los preceptos legales restantes puede advertirse que, se exige para la validez de las resoluciones judiciales, que se provean por los respectivos Magistrados o Jueces y sean firmadas por ellos y por el secretario, sin...

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