Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.3o.(X Región) J/1 (10a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2013
Fecha01 Octubre 2013
Número de registro24844
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, 1923


AMPARO DIRECTO 612/2013 (CUADERNO AUXILIAR 915/2013). 17 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: C.C.M.O., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 42, FRACCIÓN V, DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROPIO CONSEJO. SECRETARIO: R.D.V..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Análisis de los conceptos de violación.


La A. quejosa manifiesta que la Junta transgredió en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el principio de jerarquía normativa previsto en el numeral 133 de la Constitución, en relación con los dispositivos 217 de la Ley de Amparo, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que, no obstante existir jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable omitió aplicar las jurisprudencias números 2a./J. 185/2008 y 2a./J. 148/2007, sustentadas por la Segunda Sala de dicho tribunal, de las que se desprende que los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, a quienes se les otorga una jubilación por años de servicio derivada del Régimen de Jubilaciones y Pensiones establecido en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, únicamente tienen derecho a disponer de los recursos acumulados en la subcuenta de retiro "92" y vivienda "92".


Aduce que los recursos acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, incluida la cuota social, por formar parte aquéllos del régimen financiero, se deben transferir al Gobierno Federal para el financiamiento de las jubilaciones o pensiones derivadas del citado Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, como es el caso de la jubilación por años de servicio que perciben los actores terceros perjudicados.


Afirma que la autoridad responsable debió aplicar las citadas jurisprudencias, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo y, por ende, absolverle de reintegrar los recursos acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez (en los que se incluye la cuota social y estatal, de conformidad con los artículos 167 y 168 de la Ley del Seguro Social), ya que esos recursos se destinan al financiamiento de las jubilaciones o pensiones.


Los anteriores argumentos sintetizados son fundados.


Asiste razón a la peticionaria de amparo por las razones y fundamentos que enseguida se expondrán.


Los actores, respecto de quienes se emitió condena a favor, a cargo de la A. quejosa, adujeron en su demanda natural lo siguiente:


- ********** precisó que a partir del uno de junio de dos mil ocho, fue jubilada por años de servicio.


- **********, gozaba de una pensión por invalidez a partir del veintisiete de junio de dos mil uno.


- **********, jubilación por años de servicio a partir del dieciséis de febrero de dos mil dos.


- **********, pensión por edad avanzada con efectos a partir del uno de enero de dos mil ocho.


- ********** fue jubilada por años de servicio a partir del dieciséis de febrero de dos mil siete.


F. en los términos establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, incorporado al contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social; lo cual así demostraron con las pruebas conducentes (visibles a fojas trescientos treinta y cuatro a cuatrocientos siete), incluso, así fue reconocido por el citado instituto.


Al ser esto así, como lo señala la inconforme, dichos demandantes no tienen derecho a que se le devuelvan los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez.


Lo anterior, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de conformidad con el Régimen de Jubilaciones y Pensiones derivado del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, la jubilación por años de servicio se otorga a los trabajadores en su doble carácter de asegurados y trabajadores del instituto, y su cuantía se integra con el importe de la pensión de vejez que se cubre en términos de la Ley del Seguro Social, mientras el complemento, conforme lo establece el propio régimen, de lo que deriva que la jubilación es una prestación de carácter contractual, únicamente por lo que se refiere a dicho complemento y, por ende, los recursos relativos al rubro de cesantía en edad avanzada y vejez acumulados en la cuenta individual de dichos trabajadores, deben aplicarse para pagar la pensión de jubilación hasta por el monto que corresponda a la aludida pensión de vejez, la cual debe cubrirse por el Gobierno Federal, en términos del artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social, quedando a cargo del instituto pagar, en su carácter de patrón, únicamente la diferencia entre dicho monto y el que resulte conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


En la ejecutoria respectiva literalmente se lee:


"Es corolario de lo antes expuesto que tratándose de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se jubilen por años de servicio conforme a su Régimen de Jubilaciones y Pensiones, con independencia de la fecha en que ello acontezca, no tienen derecho a que se les devuelvan los recursos acumulados relativos al rubro de cesantía en edad avanzada y vejez, toda vez que éstos se aplican para cubrir la pensión respectiva, hasta por el monto que resulte de la pensión de vejez, conforme a la Ley del Seguro Social, incluyendo asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales, el cual debe pagarse por la entidad financiera que elija el trabajador para la contratación de su renta vitalicia, o en su caso, por el Gobierno Federal (si fue contratado con anterioridad al primero de julio de mil novecientos noventa y siete y optó por el régimen de la Ley del Seguro Social abrogada), en la inteligencia de que el diferencial entre dicho monto y el que resulte de acuerdo al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, debe cubrirse por el instituto en su carácter de patrón, con cargo a la subcuenta del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales, que corresponda atendiendo a la categoría del trabajador y a la fecha en que fue contratado."


Así se sostiene en la jurisprudencia 2a./J. 185/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (una de las que cita la inconforme), consultable en la página 277 del Tomo XXVIII, diciembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL. De conformidad con el Régimen de Jubilaciones y Pensiones derivado del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, la jubilación por años de servicio se otorga a los trabajadores en su doble carácter de asegurados y trabajadores del instituto, y su...

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