Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.C. J/1 (10a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2013
Fecha01 Octubre 2013
Número de registro24799
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV, 2586


AMPARO DIRECTO 576/2013. 10 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.L.M.A.. SECRETARIA: ALMA N.O. ROJAS.


CONSIDERANDO:


9. Consideraciones y fundamento. Son infundados por un lado, e ineficaces por otro, los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa.


110. El primero de ellos, en razón de que como lo aduce el quejoso, el artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J.1, establece que un agente de la Procuraduría Social intervendrá en un juicio en que se afecte a la persona, bienes o derechos de un adulto mayor, y define cuáles son sus facultades (recabar, ofrecer, desahogar y objetar pruebas, interponer y continuar recursos e incidentes, formular alegatos) que, en general, tienen que ver con que se lleven a cabo todos los actos procesales para la prosecución del juicio, así como garantizar la legalidad del procedimiento y salvaguardar los derechos de la sociedad y, específicamente, de las personas de la tercera edad.


11. De la lectura de la exposición de motivos de dicho decreto, se desprende que la intención de la inserción de esa disposición legal fue la de fijar, en términos claros, los alcances de la intervención de los agentes de la Procuraduría Social, para que no quedara al arbitrio del juzgador permitir o no su participación, además de impedir que la limitara o restringiera, con el propósito de que puedan cumplir con sus atribuciones, vigilando la legalidad de los procedimientos en los que participen los individuos jurídicamente vulnerables que la propia norma precisa.


12. Del texto literal del mismo precepto se infiere que, debe reponerse el procedimiento al momento de que el juzgador se entera que una de las partes es adulto mayor, lo cual fue interpretado por la tesis de rubro: "ADULTOS MAYORES. PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO SI EL JUZGADOR NO DIO INTERVENCIÓN AL AGENTE DE LA PROCURADURÍA SOCIAL DESDE EL MOMENTO EN EL QUE TUVO CONOCIMIENTO QUE UNA DE LAS PARTES TENÍA ESA CALIDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 68 TER DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO)."2, pronunciado por un Tribunal Colegiado de este circuito, que la quejosa, incluso, invocó, por cuanto a esclarecer en qué momento puede ordenarse la reposición de lo actuado, se discernió que ello debía ocurrir desde aquella fecha en que el juzgador conociera que una de las partes era adulto mayor.


13. Sin embargo, la peticionaria de amparo al contestar la demanda natural no lo hizo del conocimiento del Juez de origen pues, como se aprecia de su escrito contestatorio, nada alegó al respecto ya que, en lo que interesa, expresó: "**********, mexicana, mayor de edad, originaria y vecina de esta ciudad, señalando como domicilio para recibir toda clase de notificaciones el que se ubica en la finca marcada con el número ********** de la calle ********** en la colonia ********** de esta ciudad, ..."


14. Ahora bien, no obstante que la impetrante de garantías el veintidós de agosto de dos mil doce, al desahogarse la audiencia conciliatoria3, presentó su credencial para votar con folio número **********, esto fue para identificarse ante la autoridad judicial respectiva y no para acreditar su edad (sin que, por otra parte, del acta levantada, al respecto, se aprecie que la solicitante de garantías manifestara su edad ante la aludida autoridad), el hecho que ahora pretende se considere su mayor edad no fue justificado con prueba idónea, como estaba obligada a hacerlo conforme a los principios de impulso procesal y dispositivo que rigen el procedimiento natural, en virtud de los cuales, primero, la tramitación del proceso hasta su conclusión corresponde a la iniciativa de las partes que son quienes deben hacer las promociones relativas hasta lograrlo, salvo las excepciones previstas por la ley, como la calificación de grado que hace el tribunal de apelación, el nombramiento de tutores y la revisión oficiosa del proceso en ciertos casos4; y, segundo, también corresponde a las partes ofrecer pruebas y desahogarlas, así como formular los alegatos que estimen pertinentes, aquellas situaciones distintas en las que el juzgador pueda ordenar diligencias probatorias para mejor proveer5.


15. Lo anterior, porque es al juzgador a quien le corresponde interpretar en qué casos debe aplicarse la norma, atendiendo no sólo a la letra exacta de la ley, sino a los principios y valores que con su emisión pretendió resguardar, pues no es verdad que en todos los procedimientos del orden civil donde intervenga un adulto mayor per se, ipso facto, deba darse la intervención al citado representante social, en un razonado uso de la decisión judicial de aplicar la norma al caso concreto, deben ponderarse los diversos factores, culturales, educativos, de condición social de precariedad o ignorancia, que evidencien una situación de vulnerabilidad tal en el anciano, que haga necesaria una asistencia jurídica por parte del Estado, pues esa es la ratio escendi de la norma, lo cual debe, desde luego, ser ponderado.


16. En el caso, desde la demanda de divorcio planteada por su adversario, se presentaron las actas de matrimonio y de nacimiento de los contendientes de las que se aprecia la fecha de su nacimiento, la del actor el día treinta y uno de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, y el de la demandada el día dieciséis de julio de mil novecientos cincuenta, lo que significa que a la fecha de presentación de la demanda treinta de abril de dos mil doce, el actor tenía cincuenta y ocho años de edad y la demandada sesenta y dos, esto es, era adulto mayor, sin embargo, no por ese solo dato opera el supuesto del artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado, como lo alega la quejosa, pues cuando menos era necesaria una evidencia así fuera precaria del estado de vulnerabilidad que permitiera al juzgador la posibilidad jurídica de solicitar la intervención al agente de la Procuraduría Social para que auxiliara jurídicamente a la quejosa como lo pretende hacer notar.


17. Así se afirma, porque de acuerdo al artículo 81 del Código Civil del Estado de J.6, la prueba idónea para demostrar la edad de una persona es el acta de nacimiento levantada ante el oficial del Registro Civil, prueba que se allegó al juicio, de la cual como lo apreció este tribunal deriva el conocimiento de la edad de la persona de que se trate, empero, nada de lo que ahora refiere en su proemio de demanda de garantías sobre que es empleada doméstica, se adujo al Juez natural para que éste contara con elementos que lo llevara a convenir en la necesidad de tutelar sus derechos de manera privilegiada.


18. Antes al contrario, lo actuado en el juicio del que emana el acto reclamado revela que la quejosa contó con la asesoría jurídica necesaria para su defensa, pues al contestar la demanda natural designó como abogado patrono a la licenciada **********, con cédula profesional, lo que asegura su conocimiento en la ciencia jurídica, del propio escrito se aprecia que al producir contestación negó las prestaciones e, incluso, hizo notar la regulación de la causal de divorcio; negó unos hechos y reconoció otros vinculados con la existencia de la relación matrimonial, el domicilio conyugal e hijos procreados en la relación conyugal, negando aquellos que pudieran afectarle, ofreció a su favor la prueba confesional, asistió al desahogo de la prueba testimonial de su opositor, incluso, los repreguntó, formuló el pliego de posiciones al actor de las que de ocho que realizó, sólo una de ellas fue reprobada, lo que significa que estaban ajustadas a derecho.


19. Durante el trámite del juicio de origen, revocó el cargo a dicha profesionista y, en su lugar, designó al licenciado **********, que también cuenta con cédula profesional.


20. Asimismo, el recurso de apelación fue interpuesto por el citado profesionista7, a quien la Sala responsable les reconoció tal carácter en proveído de seis de marzo de dos mil trece8; en tanto que, al promover la demanda de garantías que originó el presente juicio, la solicitante de amparo lo designó como su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo9, calidad que le fue reconocida el veinte de agosto de dos mil trece.


21. Todo lo anterior, pone de manifiesto que, la aquí quejosa, durante el desarrollo del juicio natural, en la sustanciación de la alzada y en la promoción del presente juicio de garantías ha contado, con suficiente y eficiente asesoría jurídica para proteger sus derechos, con lo cual se colma lo dispuesto por el artículo 232, fracción XVI, del Código de Asistencia Social del Estado de J.10, lo que es importante no perder de vista, porque la intervención del agente de la Procuraduría Social tiene por objeto, precisamente, el asistir a adultos mayores en la defensa de sus derechos fundamentales, entre los que se encuentran los de asesoría jurídica, lo que visto en el caso, se cumplió plenamente con los propios recursos de la ahora quejosa, a través de los abogados particulares con patentes para su ejercicio profesional que contrató y la...

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