Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVI.5o.(V Región) J/4 (10a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2013
Fecha01 Octubre 2013
Número de registro24784
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV, 2567


AMPARO DIRECTO 811/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 762/2013). 4 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.S.G.. SECRETARIA: B.A.M.N..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer por la empresa quejosa, en el entendido de que su análisis en el presente sumario constitucional, debe sujetarse al principio de estricto derecho, el cual no se ve excepcionado con ninguna de las hipótesis de suplencia previstas en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


Previo al análisis de los conceptos de violación, y para la mejor comprensión del asunto, se relatarán brevemente los antecedentes siguientes:


1. Mediante escrito presentado el dos de enero de dos mil doce, ante la Primera Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, promovió juicio contencioso administrativo, en el que demandó la nulidad del crédito fiscal número **********, con número de control **********, de once de noviembre de dos mil once, a través del cual le fueron impuestas cuatro sanciones pecuniarias por la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.) cada una, sumando un total de $********** (********** pesos 00/100 M.N.).


2. La demanda fue admitida mediante auto de cuatro de enero de dos mil doce y registrada con el número de expediente **********, ordenándose el emplazamiento de la autoridad demandada, y se tuvieron por admitidas las probanzas ofrecidas por la actora.


3. El quince de febrero de dos mil doce, la administración demandada compareció a juicio a contestar la demanda instaurada en su contra y exhibió diversas documentales.


El referido escrito fue acordado mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil doce, en el que se hizo del conocimiento de la empresa actora que contaba con un término de cinco días hábiles para formular su ampliación a la demanda.


4. Luego, el siete de marzo de dos mil doce, la actora amplió su demanda inicial, con lo cual se corrió traslado a la autoridad enjuiciada, a fin de que diera contestación a la misma, lo que hizo a través de escrito presentado el veintisiete de marzo de la misma anualidad.


5. En virtud de haber transcurrido el término otorgado a las partes para formular alegatos sin que lo hayan ejercido, la Sala responsable declaró cerrado el periodo de instrucción el cinco de julio de dos mil doce. Y en esa misma data dictó sentencia en la que resolvió confirmar la validez de la resolución impugnada, la cual ahora constituye el acto reclamado.


Precisado lo anterior, se procede al análisis de los conceptos de violación.


La empresa quejosa, en su primer concepto de violación, aduce que la Sala responsable realizó un análisis incorrecto de la competencia material de la demandada Administración Local de Servicios al Contribuyente de Tijuana, Baja California, para sancionar a la peticionaria, lo anterior, ya que la fracción XL del artículo 14 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, sólo otorga a la administración tercero perjudicada, la facultad de requerir, no así de sancionar a los contribuyentes.


Continúa alegando que, contrario a lo determinado por la responsable, la autoridad demandada en el juicio de nulidad no cuenta con facultad para imponer multas, pues si bien los numerales 9, fracciones XXXI y XXXVII y 10, fracciones I y IV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, constituyen una regla general aplicable a las Administraciones Generales, Locales y de las Aduanas, así como a los coordinadores, respectivamente, lo cierto es, afirma, que tales disposiciones forman parte del capítulo I de dicho reglamento; es decir, diverso al capítulo III del título II del mismo ordenamiento legal, donde se encuentran los numerales 14, 15 y 61, los cuales son los aplicables al caso particular, y de los que no se desprende la facultad de la citada autoridad para imponer sanciones.


En ese entendido, señala la quejosa que atendiendo al principio general de derecho titulado "ley específica sobre ley general", se obtiene que las facultades que le fueron conferidas expresamente a la Administración General de Servicios al Contribuyente, de la cual depende la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Tijuana, Baja California, se encuentran plasmadas en el capítulo III del título II del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y no del diverso capítulo I de dicho ordenamiento.


Por tanto, arguye la impetrante que los artículos 14, fracción XL y 16, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no tienen vinculación alguna con los numerales 9, fracción XXXI y 10, fracciones I y IV, del mismo ordenamiento legal, por lo que estos últimos no son aplicables al caso particular en cuanto a la imposición de sanciones, ya que la competencia material de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Tijuana, Baja California, únicamente se encuentra contemplada en los preceptos citados en primer término.


Como se anunció, resultan infundados los anteriores argumentos.


En principio, se estima conveniente establecer que las multas impuestas a **********, identificadas con el número de crédito ********** y número de control **********, de once de noviembre de dos mil once, fueron emitidas por la administradora local de Servicios al Contribuyente de Tijuana, Baja California, quien sustentó su competencia material en los términos siguientes: (énfasis añadido)


"En consecuencia, se le impone la multa con fundamento en los artículos 41, fracción I y 134, párrafo primero, fracción I ... 9, fracciones, XXXI y XXXVII, en relación con los preceptos 10, fracciones I y IV, 14, fracción XL y tercer párrafo, así como su numeral 8, 16, párrafos primero y último, 37, párrafo primero, apartado A, fracción IV, respecto del nombre y sede de esta Administración Local de Servicios al Contribuyente, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, contenido en el artículo primero del ‘Decreto por el que se expide el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y se modifica el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, en vigor a partir del 23 de diciembre de 2007, modificado por el decreto que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de abril de 2010; artículos primero, segundo y tercero, primer párrafo, de los transitorios del citado decreto; artículo primero, primer párrafo, fracción IV, correspondiente a la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Tijuana, con sede en Tijuana, Baja California; del acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, en vigor a partir del 22 de julio de 2008, modificado mediante acuerdos publicados en el citado órgano oficial de difusión el 18 de julio de 2008, 11 de noviembre de 2009 y 23 de julio de 2010, respectivamente, y fe de errata del acuerdo modificatorio citado en primer término, publicada el 31 de julio de 2008, relacionada con el citado artículo 37, párrafo primero, apartado A, del reglamento interior antes invocado. Esta multa deberá pagarse dentro de los 45 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación, de acuerdo al artículo 65 del Código Fiscal de la Federación. La multa se impone por cada obligación y la cantidad determinada se encuentra actualizada de conformidad con el procedimiento establecido en la regla 1.2.1.7., contenida en la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2010, y establecida en el anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2009, aplicable de conformidad con el artículo cuarto transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, se hace del conocimiento del contribuyente que atento a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la presente multa puede ser impugnada dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, mediante el recurso de revocación el cual debe presentarse ante las oficinas de la administración local jurídica competente conforme a su domicilio fiscal, o bien a través del juicio contencioso administrativo (juicio de nulidad) que debe presentar ante la Sala Regional competente del Tribunal Federal Justicia Fiscal y Administrativa."


De la transcripción anterior, puede observarse que la administradora local de Servicios al Contribuyente de Tijuana, Baja California, fundó su competencia material en términos de los artículos 9, fracciones XXXI y XXXVII, 10, fracciones I y IV, 14, fracción XL y penúltimo párrafo, y 16 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, los cuales establecen lo siguiente: (énfasis añadido)


"Artículo 9. Los administradores generales, además de las facultades que les confiere este Reglamento, tendrán las siguientes:


"...


"XXXI. Imponer sanciones por infracción a las...

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