Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza
Número de registro25002
Fecha30 Abril 2014
Fecha de publicación30 Abril 2014
Número de resoluciónP./J. 41/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 5
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 306/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 28 DE OCTUBRE DE 2013. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., S.A.V.H., O.S.C.D.G.V.Y.A.P.D.; VOTARON EN CONTRA M.B. LUNA RAMOS, J.F.F.G.S., L.M.A.M.Y.J.N.S.M.. AUSENTE: J.R.C.D.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: A.R.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de octubre de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil trece, ********** denunció la existencia de una posible contradicción entre el criterio sustentado por la Primera Sala, al resolver los recursos de revisión administrativa números 135/2010, de la cual él es el recurrente, y 26/2011 y, el emitido por la Segunda Sala al fallar los recursos de revisión administrativa números 132/2010 y 141/2010.


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil trece, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó admitir a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis y ordenó registrarla con el número 306/2013.


En el mismo acuerdo requirió a los secretarios de Acuerdos de las S. de este Alto Tribunal, copias certificadas de las ejecutorias denunciadas como contradictorias; asimismo, determinó que el asunto se turnara al Ministro S.A.V.H..


TERCERO. Por proveído de veintiséis de agosto de dos mil trece, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó agregar a los autos las copias certificadas de los criterios que motivaron la presente contradicción de tesis, y dado que el asunto se encuentra integrado, remitió los autos al Ministro ponente para que se presentara el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción I y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de junio de dos mil trece, ya que se trata de una posible contradicción de tesis entre las S. de este Alto Tribunal y su resolución es exclusiva de este Pleno, independientemente de la materia sobre la que se hayan pronunciado.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción I, parte final, de la Ley de Amparo vigente, toda vez que fue formulada por **********, quien tiene acreditada su personalidad como recurrente en la revisión administrativa 135/2010, del índice de la Primera Sala de este Máximo Tribunal.


TERCERO. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentos en que las S. de este Máximo Tribunal basaron sus resoluciones:


Primera Sala. Al resolver, los días cuatro de noviembre y siete de diciembre de dos mil once, por unanimidad de cuatro votos, las revisiones administrativas números 135/2010 y 26/2011, respectivamente, sostuvo lo que enseguida se precisa:


En la revisión administrativa número 135/2010, se determinó que el recurso era fundado, por tanto, se declaró la nulidad de las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal, exclusivamente por lo que hace al recurrente y en la parte que interesa, para los siguientes efectos:


"DÉCIMO CUARTO. Efectos. Bajo ese orden de ideas, procede declarar la nulidad de la resolución impugnada del Consejo de la Judicatura Federal, consistente en la lista de aspirantes que fueron declarados vencedores en el Sexto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Jueces de Distrito en Materia Mixta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre de dos mil diez, únicamente respecto al recurrente. Lo anterior, debido a que restó puntos al inconforme en los factores generales en relación con el Tercer Congreso Nacional de Derecho celebrado en la Universidad de Guadalajara, en mil novecientos noventa y nueve, Simposium de Procedimiento Penal, celebrado en la Universidad de Guadalajara, en mil novecientos noventa y ocho, Congreso de Derecho Procesal, celebrado en la Universidad Panamericana, Campus Guadalajara, en mil novecientos noventa y siete, Ciclo de Conferencias La Justicia Administrativa en México, Actualidad y Perspectivas, celebradas en el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente (ITESO), en mil novecientos noventa y siete y Segundo Ciclo de Conferencias de Actualización Jurídica celebrado en la Universidad de Guadalajara, en mil novecientos noventa y seis; por la denominación dada a esas actividades académicas. Conforme a ello, procede declarar la invalidez parcial de la evaluación respectiva, únicamente respecto del recurrente, para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal requiera al promovente para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el plazo de tres días, contados a partir del día siguiente «al» en que surta efectos la notificación respectiva, presente la documentación que considere necesaria a efecto de demostrar que las actividades académicas referidas en párrafos anteriores a las cuales no se les otorgó puntuación, equivalen a cursos de actualización, o bien, exprese los motivos del por qué deben considerarse así. Una vez hecho lo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal deberá, dentro de un término no mayor de treinta días contados a partir del transcurso del término otorgado al ocursante, integrar el jurado conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y éste deberá valorar nuevamente los factores generales de evaluación para que determine fundada y motivadamente si las actividades académicas de que se trata son susceptibles o no de ser ponderadas para efectos de asignarles algún puntaje, acorde a lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y artículos 41 y 42 del Acuerdo General 83/2008."


En la revisión administrativa número 26/2011, se determinó que el recurso de revisión administrativa era fundado, por tanto, se declaró la nulidad de las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal, exclusivamente por lo que hace al recurrente y para los efectos que a continuación se precisan:


"DÉCIMO PRIMERO. Efectos. Bajo ese orden de ideas, procede declarar la nulidad de la resolución impugnada del Consejo de la Judicatura Federal, dictada el tres de agosto de dos mil once, en la que se determinó que no resultó vencedor el recurrente en el Quinto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Jueces de Distrito en Materia Mixta. Lo anterior, debido a que restó puntos al inconforme en los factores generales en relación con: 1. El ciclo de conferencias ‘EL DERECHO MILITAR Y SU INTERPRETACIÓN POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN’, impartido por el Instituto de la Judicatura Federal, en dos mil uno; 2. Ciclo de conferencias ‘EL FORTALECIMIENTO DE LOS ÓRGANOS DEL FUERO DE GUERRA Y DEL SERVICIO DE JUSTICIA MILITAR’, impartido por la Secretaría de la Defensa Nacional, en mil novecientos noventa y nueve; 3. Diploma por su asistencia en la magistral conferencia sobre ‘LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y EL PROCESO PENAL ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA’, impartido por el Instituto Metropolitano de Posgraduados en Derecho, Sociedad Civil, en dos mil; 4. Diploma por su participación en el ‘1er. CONGRESO INTERNACIONAL Y 2do. NACIONAL DE CIENCIAS PERICIALES EN EL ESTADO DE MORELOS’, impartido por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos, en mil novecientos noventa y tres; 5. Constancia de asistencia al ‘CONGRESO NACIONAL FUERO DE GUERRA, SU CONSTITUCIONALIDAD’, impartido por la Secretaría de la Defensa Nacional, en mil novecientos noventa y nueve; 6. Constancia de asistencia al ‘CONGRESO NACIONAL SINDICATURA, DEFENSA Y ATAQUE FISCALES’, impartido por Defensa Fiscal, la Revista Mexicana de Estrategias Fiscales, en dos mil tres; 7. Constancia de asistencia al ‘6to. CONGRESO NACIONAL EL RETO DE ENFRENTAR LAS REFORMAS FISCALES’, impartido por Defensa Fiscal, la Revista Mexicana de Estrategias Fiscales, en dos mil cuatro; 8. Constancia de asistencia al ‘CONGRESO NACIONAL AGRAVIOS Y ESTRATEGIAS PARA GANAR’, impartido por Defensa Fiscal, la Revista Mexicana de Estrategias Fiscales, en dos mil cuatro; 9. Constancia de asistencia al ‘CONGRESO NACIONAL EL AMPARO FISCAL’, impartido por Defensa Fiscal, la Revista Mexicana de Estrategias Fiscales, en dos mil cinco; 10. Constancia de asistencia al ‘8o. CONGRESO NACIONAL EL RETO DE ENFRENTAR LAS REFORMAS FISCALES 2006’, impartido por Defensa Fiscal, la Revista Mexicana de Estrategias Fiscales, en el año 2006; 11. Constancia de asistencia al ‘CONGRESO NACIONAL EL RETO DE ENFRENTAR LAS REFORMAS FISCALES 2007’, impartido por Defensa Fiscal, la Revista Mexicana de Estrategias Fiscales, en dos mil siete; 12. Constancia de asistencia al ‘CONGRESO NACIONAL DEFENSA PENAL FISCAL’, impartido por Defensa Fiscal, la Revista Mexicana de Estrategias Fiscales, en dos mil siete; 13. Constancia de asistencia al ‘DÉCIMO CONGRESO NACIONAL EL RETO DE ENFRENTAR LAS REFORMAS FISCALES 2008’, impartido por Defensa Fiscal, la Revista Mexicana de Estrategias Fiscales, en dos mil ocho; y, 14. ‘CURSO DE CAPACITACIÓN PARA EL PERSONAL DE LICENCIADOS EN DERECHO, RECLASIFICADOS Y NUEVO INGRESO AL SERVICIO DE JUSTICIA MILITAR’, impartido por la Secretaría de la Defensa Nacional, en mil novecientos noventa y siete. Conforme a ello, procede declarar la invalidez parcial de la evaluación respectiva, únicamente respecto del recurrente, para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal requiera al promovente para que de conformidad con lo previsto en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el plazo de tres días, contados a partir del día siguiente «al» en que surta efectos la notificación respectiva, presente la documentación que considere necesaria a efecto de demostrar que las actividades académicas referidas en párrafos anteriores, a las cuales no se les otorgó puntuación, equivalen a cursos de actualización, o bien exprese los motivos del porqué deben considerarse así. Una vez hecho lo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal deberá, dentro de un término no mayor de treinta días contados a partir del transcurso del término otorgado al ocursante, integrar el jurado conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y éste deberá valorar nuevamente los factores generales de evaluación para que determine fundada y motivadamente si las actividades académicas de que se trata son susceptibles o no de ser ponderadas para efectos de asignarles algún puntaje, acorde a lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y artículos 41 y 42 del Acuerdo General 83/2008."


Segunda Sala. Al resolver el dieciocho de mayo y veintinueve de junio de dos mil once, por unanimidad de cuatro votos, las revisiones administrativas 141/2010 y 132/2010, se sostuvo lo que enseguida se precisa:


En la revisión administrativa número 141/2010, se determinó que el recurso era parcialmente fundado, declarando la nulidad de las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal, para los siguientes efectos:


"DÉCIMO NOVENO. Efectos de la resolución. En las relatadas circunstancias, lo que procede es declarar la nulidad de los dictámenes de evaluación del caso práctico emitidos por el consejero C.A.J.R. y el J.C.M.P.P.V., exclusivamente, en la parte que fue analizada, así como de la evaluación de los factores de evaluación, en específico, lo relativo al ciclo de conferencias denominado ‘Reforma Constitucional de Justicia Penal’. Conviene destacar que los integrantes del jurado quedan en libertad para evaluar el examen del caso práctico y de los factores de evaluación del recurrente en los términos que se establecen en el mencionado acuerdo general, es decir, esta resolución no determina que al sustentante se le deba otorgar la misma u alguna otra calificación en particular, pues ésta deberá ser resultado de la evaluación objetiva que aquéllos hagan del caso práctico, y la que el jurado haga sobre los factores de desempeño. Cabe precisar que, en el supuesto de que el sustentante obtenga una calificación mayor a la que en un inicio se le otorgó, el Consejo de la Judicatura Federal deberá adoptar las providencias necesarias a efecto de que determine si en el caso con esa calificación puede acceder al cargo de Juez de Distrito. Los efectos de la declaratoria consisten en que el Consejo de la Judicatura Federal, dentro de un plazo no mayor de treinta días naturales, según lo dispone el artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, califique el examen del caso práctico con base en los dictámenes de evaluación del caso práctico emitidos por el consejero C.A.J.R. y el J.C.M.P.P.V., exclusivamente en la parte que fue analizada, y una vez hecho lo anterior, el jurado realice la evaluación de los factores de desempeño del recurrente. El Consejo de la Judicatura Federal deberá emitir una resolución en la que determine si el recurrente debe ser declarado o no vencedor en el Sexto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Jueces de Distrito en Materia Mixta. Los efectos de la presente sentencia conciernen únicamente al recurrente, por lo que el pronunciamiento aquí realizado no tiene una trascendencia general en la esfera de otros participantes que no acudieron a combatir por este medio de defensa la situación en que se encontraban al publicarse la lista de vencedores, ni afecta la situación de los aspirantes que fueron declarados vencedores en el certamen."


En la revisión administrativa número 132/2010, se determinó que el recurso era parcialmente fundado, declarando la nulidad de las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal, para los efectos que a continuación se precisan:


"DÉCIMO NOVENO. Efectos de la sentencia. En las relatadas circunstancias, lo que procede es declarar la nulidad de los tres dictámenes individuales de evaluación del caso práctico, en los rubros respectivos, así como del acta final elaborada por el jurado, emitida el trece de septiembre de dos mil diez, a fin de que dentro de un plazo no mayor de treinta días naturales, según lo dispone el artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitan otros dictámenes de manera individual y el acta conjunta, en los que expongan las razones que tengan en cuenta para sustentar la calificación que otorguen al examen de la sustentante, conforme a lo previsto en el Acuerdo General 83/2008. Asimismo, conviene destacar que los integrantes del jurado quedan en libertad para evaluar el examen del caso práctico de la recurrente, en los términos que se establecen en el mencionado acuerdo general, es decir, esta resolución no determina que a la sustentante se le deba otorgar la misma u alguna otra calificación en particular, pues ésta deberá ser resultado de la evaluación objetiva que aquéllos hagan del caso práctico. Los vicios detectados en los dictámenes que los miembros del jurado emitieron respecto del proyecto elaborado por la licenciada **********, traen como consecuencia la nulidad del dictamen conjunto emitido por el jurado, respecto de las calificaciones otorgadas a la recurrente, correspondientes a la segunda etapa (solución al caso práctico) del concurso. De igual manera, los miembros del jurado deberán valorar nuevamente los factores generales de evaluación, para que determinen, fundada y motivadamente, si el ‘Foro de Reformas Fiscales’, el ‘Ciclo de Conferencias de la Reforma Constitucional en Materia de Justicia Penal’, la ‘Cuarta mesa redonda: La Justicia Constitucional en las Entidades Federativas’ y el ‘Programa Nacional. Cómo elaborar mejores sentencias, ciclo de conferencias’, son susceptibles o no de ser ponderados para efectos de asignarles algún puntaje, acorde a lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y artículos 41 y 42 del Acuerdo Plenario General 83/2008. Cabe precisar que en el supuesto de que la sustentante obtenga una calificación mayor a la que en un inicio se le otorgó, el Consejo de la Judicatura Federal deberá adoptar las providencias necesarias a efecto de que determine si en el caso con esa calificación puede acceder al cargo de Juez de Distrito. En ese mismo tenor, importa señalar que los efectos de la presente sentencia conciernen únicamente por lo que hace a la recurrente, luego, el pronunciamiento aquí realizado no tiene una trascendencia general en la esfera de otros participantes que no acudieron a combatir por este medio de defensa la situación en que se encontraban al publicarse la lista de vencedores, ni afecta la situación de los aspirantes que fueron declarados vencedores en el certamen."


Ahora bien, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Que las S. contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea en el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(1)


En este sentido, se considera que el criterio de un órgano jurisdiccional se constituye de forma integral tanto con las consideraciones de la ejecutoria como con la tesis que derive de ella, ya que puede suceder que la tesis no contemple de forma plena o evidente las razones del criterio que establecen las consideraciones de la ejecutoria o bien, como sucede en el presente caso, que la posible contradicción se encuentre en las consideraciones aun cuando no estén plasmados en una tesis.


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Tribunal en Pleno, la S. contendientes, al resolver las revisiones administrativas de las que derivaron los criterios que ahora se analizan, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los órganos contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero, de esta resolución.


Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada.


CUARTO. En el asunto se satisfacen los supuestos relacionados con la existencia de la contradicción de tesis:


En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los recursos de revisión administrativa 135/2010 y 26/2011, consideró que las autoridades del Consejo de la Judicatura Federal dentro de los concursos de oposición, evaluaron en forma deficiente los factores generales, al haber desestimado distintas actividades académicas por su simple denominación, por tanto, se decretó la nulidad de los actos combatidos para el efecto de que el jurado evaluara fundada y motivadamente de nuevo los factores del recurrente en lo que atañe a las actividades que no fueron contabilizadas con base en los documentos y/o demás manifestaciones que, previo requerimiento por parte del Consejo de la Judicatura Federal, se aporten por el interesado.


Lo que en forma esencial sostuvo la Primera Sala de este Máximo Tribunal fue que procedía declarar la invalidez parcial de la evaluación respectiva, únicamente respecto del recurrente, para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal lo requiriera para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación respectiva, presentara la documentación que considere necesaria a efecto de acreditar que las actividades académicas a las cuales no se les otorgó puntuación, equivalen a cursos de actualización, o bien, para que exprese los motivos del porqué debían considerarse así.


Por otra parte, en el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, al resolver las revisiones administrativas 141/2010 y 132/2010, se sostuvo que el jurado debía valorar nuevamente los factores generales de evaluación, para que se determinara, fundada y motivadamente, si son susceptibles o no de ser ponderados para efectos de asignarle un puntaje, lo cual se haría con plenitud de jurisdicción, pero sin dar un lineamiento específico en torno a que se le diera vista al concursante, para que hiciera valer lo que su derecho convenga, ni mucho menos para que acreditara el porqué consideraba que los cursos sí debían ser tomados en consideración para la evaluación de los factores, por lo que implícitamente consideró que ello debía realizarse sólo con los elementos que ya obraban en poder de las autoridades del concurso.


En ese estado de cosas, se advierte que en las consideraciones expresadas en las ejecutorias involucradas en la presente contradicción de tesis, ambas S., al resolver los planteamientos que se les propusieron, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones discrepantes, únicamente en cuanto a los efectos.


Ello es así, pues la Primera Sala consideró que al declararse la invalidez parcial de la evaluación respectiva, el Consejo de la Judicatura Federal previamente debía requerir al promovente para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 297, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, en un plazo de tres «días», contados a partir del siguiente «al» en que surta efectos la notificación, presente la documentación que considere necesaria a efecto de demostrar que las actividades académicas a las cuales no se les hubiera otorgado puntuación alguna, equivalían a cursos de actualización, o bien, para que expresara los motivos por los que estima que sí debían ser tomadas en cuenta; en tanto que la Segunda Sala consideró que el jurado debía valorar nuevamente los factores generales de evaluación, para determinar, fundada y motivadamente si son susceptibles o no de ser ponderados para efecto de asignarles un puntaje, pero sin hacer mayor comentario, con lo que implícitamente consideró que ello debería realizarse con los elementos que ya obran en poder de las autoridades del concurso y sin dar oportunidad de que el sustentante pudiera hacer valer lo que a su derecho convenga, o bien acreditar que dichos cursos debieron ser tomados en cuenta.


De lo anterior se advierte que la diferencia de criterios a que arribaron ambas S. se presenta en las consideraciones de las resoluciones que pronunciaron y que los criterios discrepantes que sostuvieron derivan del examen de los mismos elementos.


Por consiguiente, sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las S. de este Alto Tribunal, en cuanto al tema consistente en establecer si en el caso de emitir una nueva evaluación que realice el Consejo de la Judicatura Federal a los factores generales en los concursos de oposición, cuando en éstos no se hayan tomado en cuenta algunos cursos o actividades académicas, debe requerir al interesado para que manifieste lo a que su derecho corresponda y, en su caso, a presentar las documentales tendentes a demostrar que las actividades académicas contenidas en ellas equivalen a cursos de actualización o si la nueva evaluación se debe hacer con base en las documentales que ya obran en su poder, pero sin otorgar oportunidad al oferente para que manifieste lo que a su derecho convenga.


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal en Pleno que, en esencia, es coincidente con el de la Primera Sala, acorde con las consideraciones que se desarrollan a continuación:


Con el objeto de examinar el punto de disenso sustentado por las S. de este Alto Tribunal, es necesario hacer referencia al marco constitucional, legal y reglamentario relacionado con el Poder Judicial de la Federación y las atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal en lo relativo al sistema de carrera judicial. Para ello, se invocan, en primer término, los artículos 94, 97 y 100 de la Ley Fundamental, cuyos textos se reproducen enseguida:


"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.


"La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. ..."


"Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley. ..."


"Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.


"...


"El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.


"...


"La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


"De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, ..."


De la interpretación sistemática, relacionada y armónica de los preceptos transcritos, es factible establecer que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el ejercicio del Poder Judicial de la Federación se deposita, entre otros órganos jurisdiccionales, en los Juzgados de Distrito y en los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito.


De igual forma, las normas constitucionales analizadas establecen el sistema de carrera judicial, sustentado en los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


Conforme a este sistema, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley.


Ahora bien, para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, la designación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, estará a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, quien tiene la facultad de expedir acuerdos generales, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico respectivo y atendiendo al principio de reserva de ley, conforme al cual es la norma en sentido formal y material la que establece los parámetros dentro de los cuales pueden ser emitidos los acuerdos generales; de ahí que su función sea desarrollar, complementar o pormenorizar el contenido de la ley.


Derivado de lo anterior, resulta necesario mencionar que para la promoción a las categorías de Magistrado de Circuito y Juez de Distrito, inherentes al sistema de carrera judicial, los artículos 112, 113, 114 y 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación disponen, en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 112. El ingreso y promoción para las categorías de Magistrado de Circuito y Juez de Distrito se realizará a través de concurso interno de oposición y oposición libre. ..."


"Artículo 113. Las designaciones que deban hacerse en las categorías de Magistrado de Circuito y Juez de Distrito, deberán ser cubiertas mediante concurso interno de oposición y mediante concurso de oposición libre en la proporción que fije el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. ..."


"Artículo 114. Los concursos de oposición libre e internos de oposición para el ingreso a las categorías de Magistrado de Circuito y Juez de Distrito se sujetarán al siguiente procedimiento:


"I. El Consejo de la Judicatura Federal emitirá una convocatoria que deberá ser publicada por una vez en el Diario Oficial de la Federación y por dos veces en uno de los diarios de mayor circulación nacional, con un intervalo de cinco días hábiles entre cada publicación. En la convocatoria, se deberá especificar si el concurso se trata de oposición libre o de concurso interno de oposición.


"La convocatoria señalará las categorías y número de vacantes sujetas a concurso, el lugar, día y hora en que se llevarán a cabo los exámenes, así como el plazo, lugar de inscripción y demás elementos que se estimen necesarios;


"II. Los aspirantes inscritos deberán resolver por escrito un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa.


"De entre el número total de aspirantes tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa quienes hayan obtenido las más altas calificaciones, asegurando que el número de los seleccionados sea mayor al de las plazas vacantes.


"El Consejo de la Judicatura Federal, deberá establecer en la convocatoria respectiva, de manera clara y precisa, los parámetros para definir las más altas calificaciones y el mínimo aprobatorio para esta etapa dentro del concurso de oposición.


"En caso de empate, se resolverá con criterio de acción afirmativa de equidad.


"III. Los aspirantes seleccionados, en términos de la fracción anterior, resolverán los casos prácticos que se les asignen mediante la redacción de las respectivas sentencias. Posteriormente se procederá a la realización del examen oral y público que practique el jurado a que se refiere el artículo 117 de esta ley, mediante las preguntas e interpelaciones que realicen sus miembros sobre toda clase de cuestiones relativas a la función de Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, según corresponda. La calificación final se determinará con el promedio de los puntos que cada miembro del jurado le asigne al sustentante.


"Al llevar a cabo su evaluación, el jurado tomará en consideración los cursos que haya realizado el sustentante en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización que haya acreditado, en términos del reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura Federal. Cuando ningún sustentante alcance el puntaje mínimo requerido, el concurso se declarará desierto, y


"IV. Concluidos los exámenes orales, se levantará un acta final y el presidente del jurado declarará quienes son los concursantes que hubieren resultado vencedores y el medio de selección utilizado, e informará de inmediato al Consejo de la Judicatura Federal para que realice los nombramientos respectivos y los publique en el Semanario Judicial de la Federación."


"Artículo 117. El jurado encargado de los exámenes orales se integrará por:


"I. Un miembro del Consejo de la Judicatura Federal, quien lo presidirá;


"II. Un Magistrado de Circuito ratificado, si la categoría para la cual se concursa es la de Magistrado o un Juez de Distrito ratificado, si la categoría es la de Juez; y


"III. Una persona designada por el Instituto de la Judicatura, de entre los integrantes de su comité académico.


"Por cada miembro titular se nombrará un suplente designado en los términos que señale el reglamento correspondiente.


"A los miembros del jurado les serán aplicables los impedimentos establecidos en el artículo 146 de esta ley, los cuales serán calificados por el propio jurado."


Como se desprende de la lectura de los artículos transcritos, las designaciones en las categorías de Magistrado de Circuito y Juez de Distrito, pueden efectuarse mediante concurso interno de oposición o concurso de oposición libre, en la proporción y términos señalados por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Asimismo, que al establecer el procedimiento a seguir en los concursos de oposición libre e internos de oposición para el ingreso a esas categorías, la ley dispone que el Consejo de la Judicatura Federal emitirá una convocatoria en la que señalará las categorías y número de vacantes sujetas a concurso, el lugar, día y hora de los exámenes, así como el plazo, lugar de inscripción y demás elementos necesarios.


Posteriormente, los aspirantes cuyas inscripciones fueron admitidas, deberán resolver por escrito un cuestionario sobre materias relacionadas con la función de la plaza para la cual hayan concursado.


Así, del número total de aspirantes, sólo tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa quienes hayan obtenido las calificaciones más altas, asegurando que el número de concursantes sea mayor al de las plazas sujetas a concurso


Superado lo anterior, se procederá a la realización del examen oral y público practicado por el jurado a que se refiere el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a través de la formulación de preguntas e interpelaciones realizadas por sus miembros sobre toda clase de cuestiones relativas a la función de Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, según sea el caso.


Ahora, conforme a las disposiciones legislativas consultadas, la calificación final se determinará con la suma de los puntos que cada miembro del jurado asigne al sustentante.


El jurado, al efectuar la evaluación deberá tomar en consideración los cursos realizados por el sustentante en el Instituto de la Judicatura Federal, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización acreditados, en términos del reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.


Concluidos los exámenes orales, se levantará un acta final y el presidente del jurado declarará quiénes son los concursantes vencedores y el medio de selección utilizado, e informará de inmediato al Consejo de la Judicatura Federal para que realice los nombramientos respectivos y los publique en el Semanario Judicial de la Federación.


Precisado lo anterior, es dable concluir que la etapa final en la que se evaluará a aquellos participantes que resulten vencedores en el concurso, es la relativa a los factores al desempeño, en la que se tomarán en cuenta, entre otros, los cursos de actualización y especialización que hayan sido acreditados por los concursantes, y que es el punto toral al que se refiere la presente contradicción.


En efecto, debe considerarse que los factores generales señalados en el párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, serán tomados en cuenta para determinar la puntuación que corresponda a cada uno de los participantes en el concurso, esto es, se analizarán los cursos realizados en el Instituto de la Judicatura Federal, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización que haya acreditado, en los términos que lo determine el propio Consejo; de ahí la importancia y relevancia que puede llegar a tener la evaluación que se dé a los cursos de actualización y especialización, con independencia de los valores que el propio Consejo de la Judicatura Federal llegara a asignar, dependiendo del concurso y del acuerdo que lo rija, pues éstos en determinado momento podrían ser determinantes en la evaluación final que obtenga el sustentante, de lo que deriva la importancia de que en determinado momento puedan ser tomados en cuenta, si es que se logra acreditar que éstos reúnen los requisitos necesarios para ello.


En ese orden de ideas, es factible arribar a la conclusión de que la evaluación de los factores de desempeño tiene como función determinante para la asignación de la puntuación a cada uno de los participantes en el concurso, y en su caso para ser declarados como vencedores.


Lo anterior deriva de la circunstancia de que esos factores de evaluación permiten al jurado identificar y seleccionar como vencedores a los sustentantes cuyas características se adecuan al perfil exigido para el ejercicio del cargo sujeto a concurso.


De tal suerte que cuando el artículo 114 de la Ley Orgánica «del Poder Judicial de la Federación» establece que los factores de evaluación deben ser tomados en consideración, los instituye como elementos determinantes del resultado final, pues tienen la función específica de dar a conocer al jurado cuáles son los sustentantes que satisfacen mejor el conjunto de características o rasgos de los nuevos juzgadores, establecidos en la normatividad aplicable; de esta manera la valoración de los factores del desempeño judicial permite distinguir grados de adecuación o aproximación a las cualidades del juzgador que se quiere obtener.


De ese modo, el criterio orientador para emitir la determinación respecto a los vencedores, es aquel obtenido de la valoración de los cursos realizados por el sustentante en el Instituto de la Judicatura Federal, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización que haya acreditado, en términos del reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura Federal, y que sea aplicable al caso.


Bajo ese orden de ideas se propone que el criterio que debe prevalecer, es en el sentido de que cuando a un participante no se le hayan tomado en cuenta algunos cursos y haya obtenido resolución favorable por esta Suprema Corte, para ese efecto, el Consejo de la Judicatura Federal tendrá que requerir al concursante para que dentro del término de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación, presente la documentación que considere necesaria a efecto de estar en aptitud de demostrar que las actividades académicas a las cuales no se otorgó puntuación, equivalen a cursos de actualización o especialización o para que, en su caso, exprese los motivos por los que éstos deben ser considerados como tal.


En ese sentido, al tomarse en cuenta las manifestaciones en las que el participante exprese los motivos por los que a su parecer deben ser valorados y contabilizados los factores de evaluación como elementos determinantes del resultado final de los concursos de oposición y otorgar cierta calificación que se añada con los resultados del caso práctico y del examen oral; se puede aspirar a que los futuros juzgadores desempeñen sus funciones conforme a los principios constitucionales de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia regulatorios del desarrollo de la carrera judicial, ya que a través de esa evaluación se pueden conocer con mayor cercanía a la realidad las características de los participantes con posibilidades de acceder al cargo concursado.


Para lograr lo anterior y hacer más equitativa, objetiva, igualitaria e imparcial la evaluación de los factores de desempeño judicial, se estima necesario que el Consejo de la Judicatura Federal analice y valore de manera fundada y motivada la documentación o constancias, así como las manifestaciones en las que se expresen los motivos del porqué deben considerarse contabilizadas, dado que esas actividades académicas podrían aportar, en su caso, puntos al oferente; máxime que con diversas documentales podría acreditar que, efectivamente, se trata de cursos jurídicos que reúnen las características necesarias para ser tomados en consideración.


SEXTO.-Por tanto, la tesis que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es la sustentada por este Tribunal Pleno, redactada con los siguientes rubro y texto:


Cuando en un concurso de oposición para la designación de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito no se hayan tomado en cuenta algunos cursos de actualización y especialización de un participante, y haya obtenido resolución favorable de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de declarar la invalidez parcial de la evaluación de los factores de desempeño judicial, el Consejo de la Judicatura Federal debe requerir al concursante para que dentro del plazo de 3 días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación, presente la documentación que considere necesaria para demostrar que las actividades académicas a las cuales no se otorgó puntuación equivalen a cursos de actualización o especialización o para que, en su caso, exprese los motivos por los que deben considerarse como tales, para ser valorados y contabilizados como elementos determinantes del resultado final del concurso y otorgar la calificación añadida a los resultados del caso práctico y del examen oral.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 225 y 226, fracción I, de la Ley de Amparo vigente y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por la Primera y la Segunda S. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese a las S. de este Alto Tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Por mayoría de siete votos de los señores Ministros: G.O.M., F.G.S., P.R., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., se determinó que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por la Primera y la Segunda S. de este Alto Tribunal. Los señores Ministros: L.R., Z.L. de L. y A.M. votaron en contra.


Por mayoría de seis votos de los señores Ministros: G.O.M., Z.L. de L., P.R., V.H., S.C. de G.V. y P.D., el Tribunal Pleno aprobó la propuesta modificada del proyecto. Los señores Ministros: L.R., F.G.S., A.M. y presidente S.M. votaron en contra.


El señor Ministro presidente S.M. hizo la declaratoria correspondiente.


Durante la discusión y votación del presente asunto no estuvo presente el señor M.C.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 72/2010 y P. XLVII/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7 y Tomo XXX, julio de 2009, página 67, respectivamente.








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1. De la señalada contradicción derivaron las tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 y aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros, respectivamente, son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."



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