None (Versión vigente desde 2008-02-01 hasta 2009-01-19)

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 4
CAPÍTULO UNICO Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1o La presente ley tiene por objeto regular la constitución y operación de las sociedades de información crediticia

Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en el territorio nacional.

ARTÍCULO 2o Para los efectos de esta ley, se entenderá en singular o plural por:
  1. Base Primaria de Datos, aquella que se integra con información de cartera vencida que proporcionen directamente los Usuarios a las Sociedades, en la forma y términos en que se reciba de aquéllos. Para efectos de esta ley las Sociedades considerarán como cartera vencida aquella definida como tal en las disposiciones aplicables a instituciones de crédito emitidas por la Comisión.

    La Base Primaria de Datos también se integrará con la información de operaciones crediticias fraudulentas.

  2. Cliente, cualquier persona física o moral que solicite o sobre la cual se solicite información a una Sociedad;

  3. Comisión, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

  4. Empresa Comercial, la persona moral u organismo público distintos de las Entidades Financieras, que realice operaciones de crédito relacionadas con la venta de sus productos o prestación de servicios, u otras de naturaleza análoga; los fideicomisos de fomento económico constituidos por los Estados de la República y por el Distrito Federal, así como la persona moral y el fideicomiso que adquieran o administren cartera crediticia. Continuarán considerándose Empresa Comercial los fideicomisos mencionados, no obstante que se encuentren en proceso de extinción;

  5. Entidad Financiera, aquélla autorizada para operar en territorio nacional y que las leyes reconozcan como tal, incluyendo a aquellas a que se refiere el artículo 7o. de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; la banca de desarrollo; los organismos públicos cuya actividad principal sea el otorgamiento de créditos; así como los fideicomisos de fomento económico constituidos por el Gobierno Federal; las uniones de crédito; las sociedades de ahorro y préstamo, y las entidades de ahorro y crédito popular, con excepción de las Sofomes

    E.N.R.. Continuarán considerándose Entidades Financieras las personas mencionadas, no obstante que se encuentren en proceso de disolución, liquidación o extinción, según corresponda.

  6. Condusef, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;

  7. Profeco, la Procuraduría Federal del Consumidor;

  8. Reporte de Crédito, la información formulada documental o electrónicamente por una Sociedad para ser proporcionada al Usuario que lo haya solicitado en términos de esta ley, que contiene el historial crediticio de un Cliente, sin hacer mención de la denominación de las Entidades Financieras, Empresas Comerciales o Sofomes E.N.R. acreedoras;

  9. Reporte de Crédito Especial, la información formulada documental o electrónicamente por una Sociedad que contiene el historial crediticio de un Cliente que lo solicita, en términos de esta ley y que incluye la denominación de las Entidades Financieras, Empresas Comerciales o Sofomes

    E.N.R. acreedoras;

  10. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

  11. Secreto Financiero, al que se refieren los artículos 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, 192 de la Ley del Mercado de Valores, 55 de la Ley de Sociedades de Inversión y 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como los análogos contenidos en las demás disposiciones legales aplicables;

  12. Sociedad, la sociedad de información crediticia;

  13. Sofom E.N.R., la sociedad financiera de objeto múltiple no regulada;

  14. UDIS, las unidades de inversión, y

  15. Usuario, las Entidades Financieras, las Empresas Comerciales y las Sofomes E.N.R., que proporcionen información o realicen consultas a la Sociedad.

ARTÍCULO 3o El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá interpretar los preceptos de esta ley para efectos administrativos.
ARTÍCULO 4o En lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente, para efectos de las notificaciones, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Esta disposición no será aplicable al procedimiento de reclamación de los Clientes previsto en la presente ley.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 70
CAPÍTULO I De las sociedades de informacion crediticia Artículos 5 a 19
ARTÍCULO 5o

La prestación de servicios consistentes en la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, así como de operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que éstas mantengan con Entidades Financieras, Empresas Comerciales o las Sofomes E.N.R., sólo podrá llevarse a cabo por Sociedades que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 6o. de la presente ley.

No se considerará que existe violación al Secreto Financiero cuando los Usuarios proporcionen información sobre operaciones crediticias u otras de naturaleza análoga a las Sociedades, así como cuando éstas compartan entre sí información contenida en sus bases de datos o proporcionen dicha información a la Comisión. Tampoco se considerará que existe violación al Secreto Financiero cuando las Sociedades proporcionen dicha información a sus Usuarios, en términos del Capítulo III de este Título Segundo, o cuando sea solicitada por autoridad competente, en el marco de sus atribuciones.

ARTÍCULO 6o Para constituirse y operar como Sociedad de Información Crediticia se requerirá autorización del Gobierno Federal, misma que compete otorgar a la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión

Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.

ARTÍCULO 7o La solicitud para constituirse y operar como Sociedad deberá contener lo siguiente:
  1. Relación de accionistas indicando el capital que cada uno de ellos suscribirá y pagará así como, en su caso, sus currícula vitarum;

  2. Relación de los consejeros y principales funcionarios de la Sociedad, incluyendo a aquellos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la del director general, así como su currícula vitarum;

  3. Proyecto de estatutos sociales;

  4. Acreditar que se cuenta con los recursos para aportar el capital a que se refiere el artículo 8o. de la presente ley.

  5. Programa general de funcionamiento, que comprenda por lo menos:

    1. La descripción de los sistemas de cómputo y procesos de recopilación y manejo de información;

    2. Las características de los productos y servicios que prestarán a los Usuarios y a los Clientes;

    3. Las políticas de prestación de servicios con que pretenden operar;

    4. Las medidas de seguridad y control a fin de evitar el manejo indebido de la información;

    5. Las bases de organización;

    6. El programa detallado de inversión a tres años, y

    7. El calendario de apertura de oficinas y plazas en que se ubicarán.

  6. La demás información y documentación conexa que la Secretaría le solicite por escrito a efecto de evaluar la solicitud respectiva.

ARTÍCULO 8o Las Sociedades deberán contar con un capital mínimo, íntegramente suscrito y pagado, el cual será determinado por la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Las acciones representativas del capital social de las Sociedades serán de libre suscripción; sin embargo, no podrán participar en forma alguna en el capital social de las Sociedades, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.

Ningún Usuario podrá participar bajo cualquier título en más del 18% del capital social de una

Sociedad o controlarla directa o indirectamente. Se incluirá dentro de dicho límite o control, en forma individual o en su conjunto a:

  1. Las personas que controlen al Usuario;

  2. Las personas que sean controladas por el Usuario;

  3. Las personas que sean controladas por las mismas personas que controlan al Usuario;

  4. Las personas que controlen a los sujetos mencionados en el inciso a) anterior, y

  5. Las demás personas cuyo control, a juicio de la Secretaría, representen conflicto de interés.

Para efectos de este artículo se entenderá que una persona controla a otra, cuando por cualquier medio tenga poder decisorio en sus asambleas de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o, por cualquier otro medio tenga facultades para tomar las decisiones fundamentales de la sociedad.

ARTÍCULO 8o Bis El consejo de administración de las Sociedades estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de veinte consejeros propietarios, de los...

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