Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
Número de registro41179
Fecha31 Octubre 2013
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Número de resolución379/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, 1119
EmisorSegunda Sala

IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIÓN I, NUMERAL 5, INCISO D), Y 7, FRACCIÓN I, PUNTO B), INCISO C), DE LAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DE CHIHUAHUA E HIDALGO DEL PARRAL, RESPECTIVAMENTE, AMBAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2012, QUE LO PREVÉN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.


IMPUESTOS. TIENEN ESA NATURALEZA LAS PRESTACIONES PÚBLICAS PATRIMONIALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIÓN I, NUMERAL 5, INCISO D), Y 7, FRACCIÓN I, PUNTO B), INCISO C), DE LAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DE CHIHUAHUA E HIDALGO DEL PARRAL, RESPECTIVAMENTE, AMBAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2012.


LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LA BASE GRAVABLE DE LAS CONTRIBUCIONES.


Voto particular que formula el señor M.S.A.V.H., en la contradicción de tesis 379/2012.


El presente asunto fue turnado originalmente a mi ponencia, donde se realizó el proyecto respectivo, el cual fue desechado en sesión de veintitrés de enero de dos mil doce, por mayoría de tres votos contra dos, y returnado a la ponencia del señor M.J.F.F.G.S..


De esta manera, en sesión de quince de mayo de dos mil trece, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de tesis CT. 379/2012, suscitada entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el sentido de que sí existía oposición entre los criterios sostenidos por los órganos colegiados, y alcanzando las siguientes conclusiones:


1) Las prestaciones públicas patrimoniales previstas en los artículos 6, fracción I, numeral 5, inciso d), y 7, fracción I, punto B), inciso c), de las Leyes de Ingresos de los Municipios de C. e H. del Parral, respectivamente, ambas para el ejercicio fiscal de dos mil doce, tienen la naturaleza de impuestos;


2) Los artículos 6, fracción I, numeral 5, inciso d), y 7, fracción I, punto B), inciso c), de las Leyes de Ingresos de los Municipios de C. e H. del Parral, respectivamente, ambas para el ejercicio fiscal de dos mil doce, que prevén el impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, no violan el principio de legalidad tributaria; y,


3) Los artículos 6, fracción I, numeral 5, inciso d), y 7, fracción I, punto B), inciso c), de las Leyes de Ingresos de los Municipios de C. e H. del Parral, respectivamente, ambas para el ejercicio fiscal de dos mil doce, que prevén el impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, no violan el principio de proporcionalidad tributaria.


I. En relación con las anteriores conclusiones, estoy de acuerdo con la solución del punto de contradicción 1), esto es, en cuanto a que la naturaleza jurídica de las contribuciones previstas en los artículos 6, fracción I, numeral 5, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de C., y 7, fracción I, punto B), inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral, en el Estado de C., es la de un impuesto -la cual se orienta en idénticos términos que el proyecto que originalmente se presentó bajo mi ponencia-.


II. Ahora, no obstante que comparto la conclusión al punto de contradicción 2), relativo a que los artículos 6, fracción I, numeral 5, inciso d), y 7, fracción I, punto B), inciso c), de las Leyes de Ingresos de los Municipios de C. e H. del Parral, respectivamente, ambas para el ejercicio fiscal de dos mil doce, que prevén el impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, no violan el principio de legalidad tributaria; lo cierto es que no estoy de acuerdo con las consideraciones que orientan esa determinación.


En la sentencia se afirma que los artículos 6, fracción I, numeral 5, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de C., y 7, fracción I, punto B), inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral, C., ambos para el ejercicio fiscal de dos mil doce, no violan el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el mecanismo tributario fue diseñado de manera que el sujeto pasivo sólo tiene que verificar de qué tipo de vehículo auto motor es propietario (base gravable), para conocer la tarifa fija que le corresponde enterar, con lo que se da certeza al gobernado sobre las cargas tributarias que le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra.


Ello, ya que para verificar si determinada prestación económica pública viola o no el principio de legalidad tributaria por considerar el quejoso que no está debidamente establecida su base gravable, debe partirse analizando la naturaleza jurídica de la contribución relativa, pues si constituye un gravamen de cuota fija, puede prescindirse de ese elemento cuantificador del tributo, sin que ello implique una violación al mencionado principio de justicia fiscal al ser la propia ley la que proporciona la cantidad a pagar, por lo que el gobernado conocerá en todo momento la forma en que debe contribuir al gasto público; en cambio, si se trata de un impuesto de los denominados de cuota variable, entonces debe verificarse que el mecanismo conforme al cual se mide o valora la capacidad contributiva descrita en el hecho imponible, no de margen al comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades exactoras, sino que genere certidumbre al causante sobre la forma en que debe cuantificar las cargas tributarias que le corresponden, independientemente de que el diseño normativo pueda infringir algún otro postulado de justicia fiscal.


De ahí, que si bien dichos numerales no establecen en términos monetarios la base gravable del impuesto a cargo de los propietarios de vehículos automotores que residan dentro del territorio de cada uno de dichos Municipios, lo cierto es, que utilizan un factor físico como elemento de individualización o cuantificación del hecho imponible, que es el tipo de coche sobre el que se ejerce la mencionada propiedad, pues de dicho parámetro depende la tarifa o cuota fija que debe pagarse, según se trate de automóviles; camión y ómnibus; remolque; o, motocicleta.


Considero que dicha conclusión parte de una premisa incorrecta.


Siguiendo la misma conceptualización que de base imponible se realiza en la sentencia, como: el parámetro cuantificable del hecho imponible; conviene destacar que el parámetro en materia fiscal se considera la magnitud (que resulta de la medición o valoración del hecho imponible) a la que debe referirse o aplicarse, según los casos, el tipo de gravamen.


En ese orden de ideas, la función del parámetro está dirigida a determinar junto con el tipo de gravamen, la cuantía de la deuda tributaria, tanto cuando está formado por una suma de dinero o por una magnitud variable en términos monetarios, como cuando está constituido por una magnitud no susceptible de valoración económica.


De modo que dentro del elemento denominado parámetro ubicamos a la base imponible, si se toma en cuenta que ésta constituye la cuantificación del hecho imponible, esto es, la magnitud económica que resulta de la medición o valoración del hecho imponible que sirve para el establecimiento de la cuantía de la deuda tributaria, mediante la aplicación del tipo de gravamen.


A mi juicio, si entendemos así a la base imponible (que es como se conceptualiza en el presente fallo), no puede ser ésta el tipo de auto motor sobre el que se ejerce la propiedad, toda vez que ese no es un parámetro cuantificable.


En contra de dicha afirmación, -tal como lo propuse en el proyecto que originalmente presente-, estimo que el elemento base gravable no es necesario en la estructura normativa que prevé el impuesto analizado, ya que estamos ante un tributo que tiene una cuota fija, en el que el legislador establece la deuda del sujeto en una suma determinada por una cifra exacta e invariable y en éstos el mandato de la norma se agota en la especificación de la suma que debe pagarse.


De acuerdo con lo anterior, los razonamientos que propuse en un primer momento, y que considero son los que debieron orientar el sentido de este fallo, son los siguientes:


Las disposiciones que prevén contribuciones cumplen con el principio de legalidad tributaria en relación con la seguridad jurídica, al contener los elementos cualitativos y cuantitativos mediante los que el contribuyente tenga certeza sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado, cuánto tiene que pagar y cuándo se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse.


No se pasa por alto, que hay diversos criterios en los que este Alto Tribunal ha sostenido que para el respeto del principio de legalidad tributaria, es necesario que el legislador prevea en la norma los elementos del tributo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa, tarifa y época de pago.


Sin embargo, en tratándose del quantum de la obligación tributaria, se tiene que entender que la base, la tasa y la tarifa se tratan de elementos que se señalan de forma enunciativa más no irrestricta, mediante los cuales se puede arribar al conocimiento de la cantidad a pagar.


Esto es así, al advertirse que los elementos para obtener la cuantía de la contribución, pueden variar dependiendo de la estructura de cada contribución, en la que atendiendo a la libertad de configuración del legislador, puede preverla con los límites establecidos en el artículo 31, fracción IV constitucional, dentro de los cuales, tratándose del principio de legalidad, tiene que respetar que los gobernados conozcan con certeza cuáles son las consecuencias tributarias de su conducta, con el fin de que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras su determinación.


Esa certeza puede estar determinada mediante el establecimiento de una base (entendida como la magnitud económica que resulta de la medición o valoración del hecho imponible que sirve para el establecimiento de la cuantía de la deuda tributaria, mediante la aplicación del tipo de gravamen; definición que sostuvo esta Segunda Sala al fallar en sesión de cuatro de noviembre de dos mil nueve, el amparo en revisión 78/2009), que constituye un parámetro por virtud del cual, se obtiene una cantidad que cuantifica el hecho imponible, sobre la cual se establece una tasa o una tarifa para determinar la cantidad a pagar (quantum de la obligación tributaria).


De forma tal, que la conjunción de dichos elementos, determinará la cuantía de la deuda tributaria, tanto cuando la base está formada por una suma de dinero o por una magnitud variable en términos monetarios, como cuando está constituida por una magnitud no susceptible de valoración económica, como la superficie, el volumen, el peso, etcétera.


Así, existen tributos en los que para determinar su cuantía se requiere de la base como parámetro. Por ejemplo, si en una ley hacendaria se prevé el pago de una contribución (impuesto, derecho, aportación de seguridad social o contribución de mejora), y se establece que se deberá pagar una tasa del 2% sobre la base contenida en un diverso numeral de la misma legislación; entonces es imperioso que la ley contenga la mecánica conforme a la cual se deberá calcular la base; ya que de no ser así se violentaría la garantía de legalidad tributaria, pues el contribuyente ignoraría cuál sería el quantum de su obligación a pagar.


No obstante, la referida certeza que se busca con el principio de legalidad tributaria, también pudiera obtenerse mediante una cuota fija, que se exprese con la determinación de un importe exacto e invariable, la cual ya tiene en sí misma la cantidad a pagar.


En este caso, si bien no se advierte la base, esto es, el parámetro para obtener la cantidad a pagar, ello no conduce a una omisión del conocimiento de la cuantía a pagar, que es lo que exige el principio de legalidad respecto de dicho elemento.


Entonces, a lo que le pudiera sujetar es a la verificación del principio de proporcionalidad en el sentido de la existencia de la correlación entre el hecho imponible y cómo se cuantifica el tributo, pero ese es un límite diverso.


En conclusión, la garantía de legalidad tributaria se cumple cuando el contribuyente tenga certeza sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado, cuánto tiene que pagar y cuándo se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse.


Sentado lo anterior, se analizará si las contribuciones que se establecen en los preceptos estudiados por los órganos colegiados del conocimiento, contienen los elementos necesarios para que los contribuyentes conozcan cuánto deben pagar.


Para ello se estima necesario referir a su texto, que señala:


Ley de Ingresos del Municipio de C.

para el ejercicio fiscal del año dos mil doce


"Título II. De los ingresos municipales


"Artículo 6. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2012, la Hacienda Pública Municipal percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas, expresadas en pesos, como sigue:


"I. Impuestos y contribuciones

"...


"5. Contribuciones extraordinarias


"...


"d) Se establece una contribución a cargo de los propietarios de vehículos automotores que residan dentro del territorio del Municipio y se causará de acuerdo a la siguiente tarifa:


"Tipo de vehículo tarifa (por cada uno)


"Automóvil $ 300.00

"Camión y ómnibus $ 450.00

"Remolque $ 150.00

"Motocicleta $ 50.00


"Para la recaudación de esta contribución, el Ayuntamiento, previa aprobación del Cabildo, podrá autorizar la celebración de los acuerdos de coordinación correspondientes con el Gobierno del Estado. La totalidad de los recursos que se obtengan por este rubro, deberán destinarse a inversiones de infraestructura y equipamiento urbano del Municipio. ..."


Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral para el ejercicio fiscal de 2012


"Título segundo

"De los ingresos municipales


"Artículo 7. Para que el Municipio de H. del Parral pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre del 2012, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones:


"...


"B) Contribuciones:


"c) Se establece una contribución a cargo de los propietarios de vehículos automotores que residan dentro del territorio del Municipio y se causará de acuerdo a la siguiente tarifa:


"Tipo de vehículo tarifa (por cada uno)

"Automóvil $ 300.00

"Camión y ómnibus $ 450.00

"Remolque $ 150.00

"Motocicleta $ 50.00


"Para la recaudación de esta contribución, el Ayuntamiento, previa aprobación del Cabildo, podrá autorizar la celebración de los acuerdos de coordinación correspondientes con el Gobierno del Estado.


"La totalidad de los recursos que se obtengan por este rubro, deberán destinarse a inversiones de infraestructura y equipamiento urbano del Municipio. ..."


Los artículos de referencia disponen que la cuota que se aplica será de trescientos pesos por automóvil; cuatrocientos cincuenta pesos por camión y ómnibus; ciento cincuenta pesos por remolque; y de cincuenta pesos por motocicleta.


Así, en relación con el elemento cuantitativo del tributo, sólo se prevé una cuota de acuerdo con el tipo de vehículo de que se trate, sin establecerse una base imponible.


Al respecto, la norma tributaria está estructurada de manera que genera certeza al contribuyente, ya que no resulta necesario para el gobernado un parámetro (base), toda vez que la cuota no la tiene que aplicar sobre otro elemento para saber cuánto tiene que pagar, sino que en el momento que se sabe propietario del vehículo automotor que corresponda, tendrá plena seguridad del monto al que asciende su contribución.


Esto, en razón de que estamos ante un tributo que tiene una cuota fija, en el que el legislador establece la deuda del sujeto en una suma determinada por una cifra exacta e invariable; y como quedó referido con anterioridad, en éstos, el mandato de la norma se agota en la especificación de la suma que debe pagarse.


En otras palabras, si la estructura de la propia contribución no requiere de mayores elementos en el texto de su porción normativa, para que el gobernado conozca la cantidad que tendrá que sufragar, entonces se vuelve innecesaria la existencia de ellos para que se genere certidumbre a su favor, pues como se ha reiterado, ésta ha sido cubierta al saber que pagará una cantidad determinada por cada hecho generador en el que se ubique.


Por lo que los contribuyentes se encuentran en posibilidad de determinar el monto a pagar por concepto del impuesto mediante la aplicación directa de la cuota, la cual es asignada por el legislador a los vehículos, en función de su tipo (automóvil, camión y ómnibus, remolque, y motocicleta), por lo que no se genera una situación de incertidumbre jurídica.


En consecuencia, el impuesto contenido en las normas impugnadas no violan el principio de legalidad al no establecer una base, ya que ésta, no es necesaria en la estructura normativa que prevé el impuesto analizado para que el contribuyente tenga certeza de cuánto tiene que pagar y, por consecuencia, no deja en estado de incertidumbre a los contribuyentes en relación con la cuantía de su obligación tributaria, y limita la actuación de la autoridad a la aplicación exacta de la cuota establecida dependiendo del tipo de vehículo automotor de que se trate.


Cabe destacar que dicha conclusión sólo atañe en cuanto a si el elemento cuantitativo se encuentra previsto en la contribución en análisis, en relación con la garantía de legalidad tributaria, lo cual, como quedó demostrado, no es así; sin que se aborde en este asunto el estudio de los demás elementos del impuesto y se emita pronunciamiento alguno al respecto.


Asimismo, es preciso mencionar que en el caso sólo debería ser objeto de estudio y pronunciamiento el principio de legalidad, ya que únicamente sobre dicho principio versa la litis de la contradicción de tesis, lo que no significa que nos pronunciemos respecto a la constitucionalidad del artículo a la luz de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, por no ser parte de la materia de estudio de este asunto.


Además, el legislador no está obligado, en cumplimiento a la garantía de legalidad tributaria, a tutelar adicionalmente las diversas garantías de proporcionalidad y equidad, como si la primera fuera una meta-garantía constitucional, que se infringiría siempre que se faltara a la proporcionalidad o a la equidad, y que por ende, fuera necesario analizar estas últimas con el objeto de determinar si se viola la primera.


Lo anterior, conforme a la siguiente tesis aislada emitida por el Tribunal Pleno:


"Novena Época

"Registro IUS: 163097

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXIII, enero de 2011

"Materia: constitucional

"Tesis: P. LXXVI/2010

"Página: 56


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL ALCANCE DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL NO TUTELA QUE LA DEBIDA DEFINICIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UN TRIBUTO SE HAGA BAJO UN ENTORNO PROPORCIONAL Y EQUITATIVO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para evitar que quede a la arbitrariedad de las autoridades exactoras la fijación del gravamen, el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, y para que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien los precise. Asimismo, al atender a la interacción de dicho principio tributario con la garantía de seguridad jurídica, en su vertiente de certeza manifestada en un suficiente desarrollo normativo, ha sostenido que el legislador no debe prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición de un concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ello se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas quienes generen la configuración de los tributos, o bien, que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público. Sin embargo, este Alto Tribunal no ha sostenido que en cumplimiento al principio de legalidad tributaria, el legislador esté obligado, adicionalmente, a tutelar los diversos principios de proporcionalidad y equidad, como si aquél fuera una meta-garantía constitucional que se infringiría siempre que se faltara a la proporcionalidad o a la equidad aunque, desde luego, el legislador debe velar por que no se violen los principios mencionados en último término, sin que ello derive del principio de legalidad tributaria.


"Amparo en revisión **********. **********. **********. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.B.L.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.F.M.G.P., R.M.M.E., F.M.L., J.L.R. de la Torre y J.C.R.J.."


En mérito de lo expuesto, comparto la conclusión alcanzada en el punto de contradicción 2), pero me aparto de las consideraciones que la orientan.


III. Finalmente, en cuanto al punto de contradicción 3), relativo a si los artículos 6, fracción I, numeral 5, inciso d), y 7, fracción I, punto B), inciso c), de las Leyes de Ingresos de los Municipios de C. e H. del Parral, respectivamente, ambas para el ejercicio fiscal de dos mil doce, que prevén el impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, violan o no el principio de proporcionalidad tributaria; estoy en contra de la existencia de dicho punto de confrontación.


A mi juicio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, no realizó un análisis en cuanto a si se violaba o no el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ello, ya que sólo analizó en vía de agravio, el reclamo del recurrente en el sentido de si era o no correcta la técnica utilizada por el Juez del Distrito consistente en analizar en primer lugar la garantía de legalidad, pero de ninguna forma estudió que el artículo debatido fuera violatorio o no de la garantía de proporcionalidad tributaria.


Corrobora lo anterior, el hecho de que en la sentencia relativa al amparo en revisión **********, señaló lo siguiente:


"Luego, el principio de legalidad tributaria se transgrede si en el diseño legislativo del impuesto se desconoce el elemento esencial de la base, ya que aun cuando se establezca con claridad los sujetos pasivos el objeto sobre el que recae y la manifestación de riqueza que se grava y, el monto a pagar, se desconoce la magnitud y proporción en que se grava la manifestación de riqueza, así como también si se atendió o no a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos; cuestión distinta a que se establezca un mecanismo de cálculo que sea violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad por no reflejar capacidad contributiva ...".


Asimismo al fallar el amparo en revisión **********, mencionó que:


"De ello, no se puede advertir que el Juez de Distrito haya suplido la deficiencia de la queja en favor del quejoso, ya que no existe confusión alguna respecto de la garantía de legalidad tributaria y los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, dado que la existencia de una violación a la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, deben examinarse previamente a las demás garantías de justicia fiscal de los tributos, por constituir una exigencia conforme al (sic) cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por una disposición legal anterior ..."


Dichas consideraciones hacen patente que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo séptimo Circuito, no realizó estudió alguno a la luz de la garantía de proporcionalidad tributaria, y así es como propuse en el proyecto que presente y se desechó.


Ahora bien, con independencia de que considero que no existía tal punto de contradicción, una vez que ha sido decisión mayoritaria su análisis y ha surgido un criterio que define dicha cuestión, quisiera dejar en claro mi postura en relación con él.


En primer lugar, quiero aclarar que tal como se desprende de la propuesta que presente a la Sala, en ningún momento me pronuncié en relación con si los artículos referidos violaran o no la garantía de proporcionalidad, sino que no se analizaba tal cuestión al no constituir parte de la contradicción de tesis.


Ahora a mi juicio, sí se viola la garantía de proporcionalidad tributaria.


Sin embargo, no comparto las afirmaciones en el sentido de que el parámetro utilizado como base para medir o individualizar el hecho imponible no atiende a la capacidad contributiva gravada, dado que se prevén distintas tarifas fijas dependiendo únicamente del tipo de vehículo sobre el que se ejerza la mencionada propiedad (según se trate de automóviles; camión y ómnibus; remolque; o motocicleta), lo que pone de relieve que dicha base gravable (tipo de vehículo) no fue estructurada para medir eficazmente la expresión económica descrita en el hecho generador del tributo.


Estimo, que en la sentencia se considera incorrectamente al tipo de vehículo como base, y es por ello, que me aparto de sus razonamientos.


Como ha quedado establecido, la base gravable implica la existencia de un parámetro cuantificable que medirá la magnitud del hecho imponible que el legislador quiere gravar.


Si consideramos al tipo de vehículo como la base, lo estaríamos asemejando al hecho imponible. Esto, si se advierte que el impuesto nace al ser propietario de los automotores señalados, y por ende, se pagará la cantidad establecida para cada uno, atendiendo a la cantidad de hechos imponibles en los que el sujeto pasivo se ubique.


En otras palabras, si una persona tiene dos motocicletas, actualizará dos veces el hecho imposible, y por eso se pagará dos veces la cantidad de que se trate.


Si se afirma, que la base es la motocicleta en todo caso se estaría afirmando que la base imponible SIEMPRE corresponderá a la unidad.


Ello, ya que se gravaría la cantidad de veces que se actualiza el hecho imponible, y eso de ninguna manera se puede entender como la base del tributo.


Dicho lo anterior, la razón por la que a mi juicio la garantía de proporcionalidad se viola, es porque el impuesto no guarda relación con la capacidad contributiva del gobernado que actualiza el hecho imponible.


Esto, considerando que el principio de proporcionalidad tributaria radica que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada.


Es decir, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos.


En ese tenor, para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta, como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza.


Así que la capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada del Tribunal Pleno que a la letra dispone lo siguiente:


"Registro IUS: 163980

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materias: Constitucional y administrativa

"Tesis: P. XXXV/2010

"Página: 243


"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. PARA QUE UN TRIBUTO RESPETE ESTE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL SE REQUIERE QUE EXISTA CONGRUENCIA ENTRE EL GRAVAMEN Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS SUJETOS, QUE ÉSTA ENCUENTRE RELACIÓN DIRECTA CON EL OBJETO GRAVADO Y QUE EL HECHO IMPONIBLE Y LA BASE GRAVABLE SE RELACIONEN ESTRECHAMENTE.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido varios criterios sobre el aludido principio tributario derivado de la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que conviene considerar al analizar si una contribución lo respeta: I.O. no se reconocía en el citado precepto constitucional una verdadera garantía hacia los gobernados, sino sólo la facultad potestativa del Estado relativa a su economía financiera; II. Posteriormente, se aceptó que el Poder Judicial de la Federación estudiara si una ley transgredía dicho numeral considerando que aunque no se encontrara dentro del capítulo relativo a las garantías individuales, su lesión violaba, en vía de consecuencia, los artículos 14 y 16 constitucionales; III. Después, se reconoció que aquel numeral contempla una verdadera garantía hacia los gobernados cuya violación era reparable mediante el juicio de garantías considerando lo exorbitante y ruinoso de una contribución; IV. Ulteriormente, se aceptó que la proporcionalidad es un concepto distinto a lo exorbitante y ruinoso estableciendo que su naturaleza radica en que los sujetos pasivos contribuyan a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, de manera que quienes tengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Conforme a estas bases se desarrolló el ámbito de aplicación o alcance del principio de proporcionalidad a cada uno de los elementos de los tributos directos: i) Referido a la tasa o tarifa, se consideró que el pago de los tributos en proporción a la riqueza gravada puede conseguirse no sólo mediante parámetros progresivos, sino igualmente con porcentajes fijos; ii) En relación con los sujetos, se estableció que las contribuciones deben estar en función de su verdadera capacidad, es decir, existir congruencia entre el gravamen y su capacidad contributiva, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público; iii) Por cuanto se refiere a la base, tomando en cuenta que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica y que las consecuencias tributarias son medidas en función de la respectiva manifestación de riqueza gravada, siendo necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto; y iv) Finalmente, por lo que se refiere al objeto, se estableció que para evaluar la capacidad contributiva del causante, ésta debía estar en relación directa con el objeto gravado. Acorde con lo anterior, se concluye que un tributo directo respeta el principio de proporcionalidad tributaria, cuando exista congruencia entre el gravamen y la capacidad contributiva de los sujetos, que ésta encuentre relación directa con el objeto gravado y que el hecho imponible y la base gravable tengan igualmente una sensata correspondencia, pues de no colmarse alguno de estos parámetros aquél será inconstitucional.


"Contradicción de tesis 233/2009. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 10 de mayo de 2010. Mayoría de nueve votos. Disidentes: S.S.A.A. y M.B.L.R.. Ponente: L.M.A.M.. Secretario: Ó.P.C.."


Así las cosas, la razón por la que se viola la garantía de proporcionalidad tributaria, estriba en la falta de una base imponible en la estructura del impuesto, ya que ello trae como consecuencia que no exista forma -en perjuicio del contribuyente-, de medir eficazmente la expresión económica elegida como evento revelador de su capacidad contributiva -que en este caso es el vehículo de que se trate-.


Lo anterior se evidencia, al advertir que la capacidad económica de un contribuyente reflejada en un coche, no puede ser la misma para todos, pues dependerá del modelo, tipo y otras cuestiones que influyen en el valor del vehículo.


Aunado a que pueden existir motocicletas que de acuerdo con sus característica tengan un mayor valor que un automóvil, y por esto, no se atendería a la capacidad contributiva, ya que el legislador parte de la premisa legal como si todos los propietarios de motocicletas reflejaran menor capacidad que los coches, y los coches que las camionetas, etcétera.


De acuerdo con lo anterior, no comparto las consideraciones que sustentan el presente fallo.




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR