Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacan (Versión vigente desde 2004-09-22 hasta 2008-09-05)

TÍTULO PRELIMINAR De las acciones y excepciones

CAPÍTULO I De las acciones Artículos 1 a 33
ARTÍCULO 1º

Las acciones civiles se harán valer ante los tribunales, conforme a las reglas establecidas en el presente código.

ARTÍCULO 2º El ejercicio de las acciones civiles requiere:
  1. La existencia real o presunta de un derecho;

  2. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;

  3. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante;

  4. El interés en el actor para deducirla.

Falta el requisito del interés siempre que, aun cuando se obtuviere sentencia favorable, no se obtenga beneficio o no se evite perjuicio.

ARTÍCULO 3º Por razón de su finalidad, las acciones son:
  1. De condena;

  2. Declarativas;

  3. Constitutivas;

  4. Dispositivas.

ARTÍCULO 4º Por razón de su objeto, las acciones se clasifican en:
  1. Personales;

  2. Reales;

  3. De estado civil.

ARTÍCULO 5º

Son personales las acciones que tienen por objeto exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer alguna cosa.

ARTÍCULO 6º

La acción personal no puede ejercitarse sino contra el mismo obligado, contra su fiador o contra los que legalmente le sucedan en la obligación.

ARTÍCULO 7º Son reales:
  1. Las que tienen por objeto la reclamación de una cosa que nos pertenece a título de dominio;

  2. Las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre, o la declaración de que un predio está libre de ella;

  3. Las que tienen por objeto la reclamación de los derechos de usufructo, uso y habitación;

  4. Las hipotecarias;

  5. Las de prenda;

  6. Las de herencia;

  7. Las de posesión;

  8. Las de arrendamiento;

  9. Las demás acciones que tiendan a ejercitar un derecho contra una persona a título de dueño o de poseedor y no de obligado.

ARTÍCULO 8º

Las acciones reales pueden ejercitarse contra cualquier poseedor o detentador, con excepción de la petición de herencia y la negatoria.

ARTÍCULO 9º

Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria abandone la posesión y el que ostentándose como poseedor fuese condenado a restituir la cosa, o su estimación. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.

ARTÍCULO 10

Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad, o la de reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Solo se dará esta acción al poseedor a título de dueño, o que tenga derecho real sobre la heredad.

ARTÍCULO 11

Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el detentador o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respecto del derecho.

ARTÍCULO 12

Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago, o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de practicado el embargo y contestada la demanda, cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste se continuará el juicio.

ARTÍCULO 13

La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o ab-instetato, o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea...

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