La cuota de género en la representación política

AutorGabriela Dolores Ruvalcaba García
CargoDoctora en Derecho Electoral del IPS del TEPJEJ Maestra en Derecho Constitucional y Amparo por la U de G
Páginas54-65

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Ideas previas sobre cuota de género en materia electoral

Para tratar el tema de equidad de género, necesariamente debemos iniciar señalando que las diferencias dadas a lo largo del tiempo entre hombres y mujeres, son resultado de patrones culturales y sociales que afectan la posición de las mujeres en la vida política, social y económica.

En consecuencia, para combatir esa desigualdad, las sociedades modernas buscaron medidas para favorecer la participación de las mujeres en distintos ámbitos de la vida social. Para ello, se consideró esencial prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y dar igualdad de oportunidades y trato a los hombres y mujeres en todos los ámbitos y actos de la vida, ya sea social, cultural, económica o política. Estos principios de igualdad, equidad y el de no discriminación se ven relejados en lo establecido por el artículo 3, de la Convención de Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres, el cual exige a los Estados, adoptar en la esfera política, entre otras, “todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”.

En el caso de México, la cuota de género apareció por primera vez en el año de 1990 en el Código Federal Electoral, como una directriz para que los partidos políticos, en el momento de postular sus candidatos a cargos de elección popular, consideren el treinta por ciento de candidatas mujeres. Como esta medida no trajo los resultados esperados, en el año 2007 en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se incluyó como medida obligatoria que la cuota fuera de sesenta por ciento de candidatos de un mismo género.

Muchas otras medidas legales, sobre la cuota de género se han tomado, tal es el caso de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que han realizado interpretaciones de corte garantista sobre el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de toda persona. Estos criterios, tuvieron como objetivo asegurar y reforzar la medida adoptada por el legislador respecto a la participación política de las mujeres.

Es importante resaltar la importancia de la participación de las mujeres, como votantes y como candidatas para fortalecer la democracia y la legitimidad tanto de los procesos elec-

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torales como de las autoridades electas, pues ellas son la mitad de la sociedad, y cualquier ejercicio del poder que no las incluya no pudiera ser considerado democrático.

Análisis de criterios

Los criterios considerados relevantes para analizar en el presente ensayo son la acción de inconstitucionalidad 21/2009, relativa al Código Electoral de Tamaulipas, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; la sentencia SUP-JDC-12624/2011, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues constituyó un parte aguas en el reciente proceso electoral; y el caso del expediente SDFJRC-1180/2012, de la Sala Regional Distrito Federal, con el cual se aseguró la paridad de género en la elección de jefes delegacionales de la capital del país.

a) Suprema Corte de Justicia de la Nación: Cuota de género no resulta contraria al principio de igualdad

La acción de inconstitucionalidad 21/2009 fue promovida por el Partido de la Revolución Democrática (PRD), en contra de la reforma al Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. El partido actor alegaba que el párrafo inal del artículo 218 del citado código era inconstitucional y contravenía lo dispuesto en los artículos 1, 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e implicaba una contradicción material con el contenido normativo del apartado G), de la base I, del artículo 20, de la Constitución Local.

El artículo impugnado establecía que de cada tres fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, los partidos y coaliciones deberían presentar por lo menos una candidatura de género distinto. Tomando en cuenta que cada fórmula se integra por dos candidaturas, un propietario y un suplente, según el partido actor, la interpretación de la citada norma implicaría que solo estaría garantizado un 16.6 por ciento de género distinto, con lo cual se estaría violando la disposición de la Constitución Local donde se establece la cuota de género de sesenta sobre cuarenta.

La Suprema Corte consideró errónea la interpretación realizada por el promovente, pues el legislador local estableció la cuota de género considerando las fórmulas de candidatos de manera íntegra. Es decir, los partidos y coaliciones deben asegurar que de cada tres fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional, una sea de género distinto, con lo cual se asegura el cumplimiento de la cuota establecida en la Constitución de dicho Estado.

En el estudio de la misma acción de inconstitucionalidad, la Corte enfatizó, la cuota de género debe interpretarse como “un límite, no un tope, en la integración de las fórmulas de las listas de representación proporcional, que garantiza la participación de ambos géneros en su conformación”. Entendida así la cuota de género realiza los principios de igualdad y no

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discriminación, asegurando la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres en la postulación a cargos de elección popular.

Según la Suprema Corte, el artículo impugnado resulta constitucional, porque no prohíbe presentar candidaturas de algún género en particular, ni establece cuotas de determinado sexo, lo cual resultaría violatorio al principio de no discriminación. Es importante señalar, la cuota de género no debe ser entendida como “una cuota para mujeres”, sino como una medida que pretende asegurar la participación equilibrada de representantes de ambos géneros.

Finalmente, el Pleno de la Corte precisó que la Constitución Federal no establece obligación de incluir en las legislaciones de los Estados un porcentaje determinado de género en las listas de candidatos, sino que otorga libertad al legislador local para conigurar su marco normativo.

Con base en esta resolución, el Pleno de la Suprema Corte estableció la siguiente jurisprudencia:

No. Registro: 165,247

Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXXI, Febrero de 2010
Tesis: P./J. 14/2010
Página: 2320

IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. EL PÁRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO ELECTOAL PAA EL ESTADO DE TAMAULIPAS NO VIOLA ESOS PRINCIPIOS AL SEÑALAR QUE EN EL REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, UNA CANDIDATUA DE CADA TRES FÓRMULAS SERÁ DE GÉNERO DISTINTO.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o...

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