Caducidad y prescripción en materia tributaria. Definiciones, diferencias y consideraciones

AutorJosé Mario Rizo Rivas
CargoSocio encargado de la práctica nacional de impuestos
Páginas51-57

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"La diferencia que existe entre los necios y los hombres de talento suele ser sólo que los primeros dicen necedades y los segundos las hacen".

Mariano José De Larra

Introducción

Los términos caducidad y prescripción no son sinónimos. Sin embargo, éstos suelen utilizarse indistintamente en forma equivocada para expresar que ha transcurrido cierto tiempo y por dicha causa algo ha dejado de existir o de ser válido o posible, sin importar si ese algo es un derecho, una obligación, una acción o alguna facultad específica de la autoridad respecto de un acto determinado.

En las líneas siguientes, se precisa sobre ambos conceptos en el contexto de las obligaciones tributarias de los particulares y el actuar de la autoridad fiscal. Asimismo se expresa su definición y se enumeran algunos elementos a tener en cuenta al determinar los plazos que les son propios; fundando lo anterior tanto en la legislación aplicable como en lo que al respecto han resuelto nuestros los tribunales.

Caducidad

El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación (Artículo 67 del CFF) establece que las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, así como para imponer sanciones, se extinguen transcurridos ciertos plazos, en diferentes supuestos.

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Podemos definir entonces que, caducidad en materia tributaria es la extinción de las facultades de la autoridad para determinar créditos y sanciones por el transcurso del tiempo.

Esta definición es consistente con el concepto general de caducidad (derechos y acciones dejan de existir por el transcurso del tiempo) al que desde una perspectiva sustantiva hacen referencia algunas disposiciones contenidas en el CCF (P.E. artículos 1497, 1946 y 3035 del CCF).

Al establecer los plazos para que opere la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para los fines mencionados, el artículo 67 previamente referido dispone que éste será de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

Se presentó la declaración anual; salvo tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, ya que en dichos casos el plazo se computará a partir de la fecha en que debió presentarse la información sobre estos impuestos solicitada en la propia declaración anual.

Se presentó una declaración complementaria (respecto de los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución). J Se presentó o debió presentarse una declaración o aviso sobre una contribución que no se calcula por ejercicios.

Se causó una contribución y no existe la obligación de pagarla mediante declaración. 5 Se cometió una infracción a las disposiciones fiscales. En el caso de que la infracción sea continua, el plazo contará desde el día siguiente a aquél en que se hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho que dé lugar a la infracción.

Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada.

La garantía del interés fiscal [ resulte insuficiente en los casos de responsabilidad solidaria a los que se refieren las fracciones III, X y XVII del artículo 26 del CFF (Artículo 26 del CFF). Este supuesto en particular no se encuentra comprendido dentro de las fracciones en donde se enuncian el resto de éstos en el cuerpo del artículo 67, sino en un párrafo aparte; por tanto, de la redacción de dicho párrafo no puede desprenderse que aquí también deberá iniciarse el cómputo del plazo a partir del día siguiente a que ocurra el supuesto enunciado; si atendemos a la literalidad del artículo, para este caso el plazo deberá computarse desde el momento mismo en que el supuesto ocurre.

De igual forma, el artículo 67 establece que el plazo para que opere la caducidad se extenderá a diez años, cuando se dé alguno de los supuestos enunciados en los numerales 1 al 6 y el obligado en cuestión:

No haya solicitado su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes. No lleve contabilidad o no la conserve por el plazo establecido por el CFF. No haya presentado alguna declaración relativa al ejercicio de que se trate, o no se presente en la declaración anual la información sobre

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impuesto al valor agregado o impuesto especial sobre producción y servicios que dicha declaración le requiera (el plazo se computará a partir del día siguiente a la fecha en que debió presentar la declaración o la información enunciada).

Por otra parte, el artículo 67 nos dice que el plazo para que opere la caducidad no estará sujeto a interrupción y únicamente se suspenderá cuando:

Se ejerzan las facultades de comprobación de la autoridad fiscal a las que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 del CFF (Artículo 42 del CFF) hasta que se notifique la resolución definitiva o bien, transcurra el plazo establecido en el artículo 50 del CFF (Artículo 50 del CFF). De no emitirse resolución, se entenderá que no hubo suspensión. Este supuesto incluirá el inicio del...

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