Sentencia nº SUP-RAP-108-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadBaja California
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-108/2013 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

México, Distrito Federal, a dieciocho de julio de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-108/2013, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar la resolución CG181/2013, emitida el dos de julio de dos mil trece, que declaró fundados los procedimientos especiales sancionadores, radicados en los expedientes acumulados, identificados con las claves SCG/PE/PAN/CG/28/2013, SCG/PE/FAVL/CG/30/2013 y SCG/PE/PAN/CG/31/2013, incoados en contra de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Encuentro Social, integrantes de la coalición "Compromiso por Baja California", y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral local. El primero de febrero de dos mil trece dio inicio el procedimiento electoral local ordinario en el Estado de Baja California, para elegir a los ciudadanos que ocuparán los cargos de Gobernador del Estado, diputados al Congreso local e integrantes de los ayuntamientos.

2. Denuncias. El doce de junio de dos mil trece, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó escrito de denuncia, en contra de la coalición "Compromiso por Baja California", integrada por los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y del Trabajo, así como por el partido político local Encuentro Social, respecto de la inminente difusión del promocional denominado "Terrenos", en sus versiones de televisión y radio, identificados, respectivamente, con las claves RV01061-13 y RA01649-13, cuya difusión fue solicitada por los citados institutos políticos.

La denuncia señalada fue radicada con la clave SCG/PE/PAN/CG/28/2013.

En fecha dieciséis de junio de dos mil trece, F.A.V. de L., candidato a Gobernador del Estado de Baja California, postulado por la coalición "Alianza Unidos por Baja California", por conducto de su apoderado, así como el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el citado Consejo General, presentaron sendos escritos de denuncia, en contra de la "Compromiso por Baja California", por la difusión, en el tiempo correspondiente a las prerrogativas de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Encuentro Social, así como de la coalición mencionada en último orden, del promocional denominado "Terrenos", en sus versiones de televisión y radio, identificados, respectivamente, con las claves RV01061-13 y RA01649-13, porque a su juicio se actualiza la contravención de la normativa materia electoral.

Los escritos de denuncia fueron radicados en los procedimientos especiales sancionadores identificados, respectivamente, con las claves de expediente SCG/PE/FAVL/CG/30/2013 y SCG/PE/PAN/CG/31/2013.

En oportunidad, los citados procedimientos especiales sancionadores fueron acumulados para su resolución conjunta.

3. Resolución CG181/2013. El dos de julio de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG181/2013, cuya parte considerativa y puntos resolutivos son al tenor siguiente:

[…]

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. COMPETENCIA. Que en términos de los artículos 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f) y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño.

En la misma línea, el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que dicho órgano

cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los Partidos Políticos Nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

SEGUNDO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento deben ser examinadas de oficio, se procede a determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así representaría un obstáculo que impediría la válida constitución del procedimiento e imposibilitaría un pronunciamiento sobre la controversia planteada.

En primer término, quienes comparecieron en representación de la Coalición denominada "Compromiso por Baja California", y el Partido Revolucionario Institucional en sus escritos de fecha veintisiete y veintiocho de junio de dos mil trece, respectivamente, hicieron valer como causal de improcedencia, que los impetrantes no cumplieron con los extremos de la carga de la prueba que le impone la normatividad aplicable; y al respecto, es preciso señalar que el artículo 368, numeral 3, inciso e), con relación al numeral 5, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé como causal de improcedencia del Procedimiento Especial, que el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

Al respecto, conviene tener presente el contenido del artículo antes referido, el cual establece:

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 368

(…)

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

(…)

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

(…)

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

(…)

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

(…)

De conformidad con el artículo transcrito, se deriva que uno de los requisitos de procedibilidad de las quejas o denuncias se refiere a la obligación por parte de los promoventes de ofrecer las pruebas o indicios con que cuente, es decir, todos aquellos elementos que permitan el conocimiento de los hechos motivo de inconformidad.

En el caso que nos ocupa los quejosos aportaron como prueba técnica dos discos ópticos, en los cuales se advirtió el contenido de los promocionales identificados con las claves RA01649-13 y RV01061-13, mismos que se encontraban pautados para su difusión en las estaciones de radio y televisión que se ven y escuchan en el estado de Baja California, durante el periodo de campaña electoral de los comicios en curso en esa entidad federativa.

Por lo anterior, se debe precisar que el Secretario Ejecutivo de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las sentencias recaídas a los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-5/2009, SUP-RAP-7/2009 y SUP-RAP-11/2009, en las que se sostuvo medularmente que tratándose del Procedimiento Especial Sancionador, la autoridad realizará el análisis de los hechos denunciados y de las pruebas aportadas por el denunciante, o bien de las que a instancia de éste tenga que requerir legalmente para decidir sobre su admisión o desechamiento, precisando que si bien no está obligada a iniciar una investigación preliminar para subsanar las deficiencias de la queja, ni recabar pruebas, dado que es al denunciante a quien corresponde la carga probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368, apartados 1 y 3, inciso e) del Código citado, lo cierto es que no existe obstáculo para hacerlo si lo considerara pertinente.

Por lo anterior, debe decirse que esta autoridad al realizar un análisis integral de las constancias que obra en el expediente, específicamente de aquellas derivadas de su investigación preliminar, advirtió indicios suficientes relacionados con la posible comisión de infracciones a la normatividad electoral tanto constitucional como legal imputadas a los denunciados, razón por la cual se encuentra obligada no solo a dar inicio al Procedimiento Especial Sancionador, tomando en consideración los hechos denunciados, sino a dilucidar las posibles infracciones que podrían derivarse de los mismos dentro del ámbito de su competencia, aun cuando no la haya hecho valer el accionante.

Por lo anteriormente manifestado, debe recordarse que el Instituto Federal Electoral cuenta con facultades para investigar los hechos planteados a su conocimiento, razón por la cual al advertir elementos e indicios suficientes respecto a la probable comisión de las faltas imputadas al denunciado, se encuentra obligado a agotar todas las etapas del procedimiento disciplinario genérico en materia electoral, a efecto de determinar si existe o no la irregularidad de referencia, y en su caso, imponer la sanción correspondiente si se demuestra que se quebrantó el espíritu de la norma jurídica constitucional y legal en materia electoral.

El criterio que antecede encuentra su...

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