Sentencia nº SM-JDC-732-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 25 de Septiembre de 2013

PonenteMarco Antonio Zavala Arredondo
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadCoahuila
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-732/2013 ACTOR: G.A.A.L. RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA TERCERA INTERESADA: A.M. CONTRERAS MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIA: IRENE MALDONADO CAVAZOS

Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.

Sentencia definitiva que revoca parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el juicio ciudadano 84/2013 y sus acumulados 85/2013 y 86/2013, y deja firme el acuerdo del veintinueve de julio del año en curso, emitido por el Comité Municipal Electoral en Nava del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, al concluirse que, en el presente asunto, dicha autoridad sí cuenta con atribuciones para modificar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional a fin de dar cumplimiento a la regla de paridad de género que exige el artículo 19, párrafo 5, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

GLOSARIO

Acuerdo 26/2013: Acuerdo del diez de julio del año en curso, emitido por el Comité Municipal Electoral en Nava del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, mediante el cual se asignó la cuarta regiduría a favor de A.M.C., candidata postulada por el Partido Acción Nacional.
Acuerdo 28/2013: Acuerdo del veintinueve de julio, emitido por el Comité Municipal Electoral en Nava del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila que deja sin efectos el acuerdo 26/2013 y se asigna a G.A.A.L., en lugar de A.M.C., la cuarta regiduría.
Código Electoral Local: Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Comité Municipal: Comité Municipal Electoral en Nava del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.
Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Ley de Medios Local: Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
PAN: Partido Acción Nacional.
Promovente: G.A.A.L..
Tribunal Responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

    1.1 Cómputo municipal. Acuerdo 26/2013. El diez de julio de dos mil trece, el Comité Municipal celebró sesión ordinaria en la que realizó el cómputo, declaró la validez de la elección y efectuó la asignación de síndico de primera minoría y regidores de representación proporcional para integrar el ayuntamiento de Nava, Coahuila. Dicha asignación está contenida en el Acuerdo 26/2013, que forma parte del acta de la sesión. La cuarta regiduría fue asignada a favor de A.M.C..

    1.2 Juicio ciudadano local del Promovente. Inconforme con dicha asignación, el veintisiete de julio el Promovente presentó juicio ciudadano local. El Tribunal Responsable lo registró con el número de expediente 84/2013.

    1.3 Acuerdo 28/2013. El veintinueve siguiente el propio Comité Municipal determinó dejar sin efectos el Acuerdo 26/2013 y emitió otro en el que, previa realización de nueva cuenta de todo el procedimiento de asignación, otorgó la referida cuarta regiduría a favor del Promovente; asimismo, ordenó la entrega de la constancia respectiva.

    1.4 Juicios ciudadanos locales de A.M.C. y H.D.D.. En desacuerdo con lo anterior, el treinta y uno de julio, A.M.C. y H.D.D. promovieron, respectivamente, los medios de impugnación que fueron registrados con los números 85/2013 y 86/2013.

    1.5 Resolución. El catorce de agosto, el Tribunal Responsable resolvió en el sentido de: a) acumular los juicios en mención, b) desechar por extemporáneas las demandas presentadas por el Promovente y H.D.D. contra el Acuerdo 26/2013, y c) revocar el Acuerdo 28/2013 para dejar subsistente el diverso Acuerdo 26/2013, esto es, la asignación primigenia, entre otros, de la cuarta regiduría otorgada a la candidata A.M.C..

  2. COMPETENCIA.

    La competencia a favor de esta sala regional se surte en virtud que el Promovente controvierte la sentencia mediante la cual el Tribunal Responsable desechó el juicio ciudadano local que instauró y, por otra parte, revocó el Acuerdo 28/2013 relacionado con la asignación de regidores de representación proporcional en Nava, Coahuila; determinación que considera transgrede su derecho político-electoral a ser votado.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción V, de la Ley de Medios.

  3. DESESTIMACIÓN DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA INVOCADA POR LA TERCERA INTERESADA.

    A.M.C., en su carácter de tercera interesada, afirma que el juicio es frívolo porque en él se plantean "cuestiones equivocas, genéricas, vagas e imprecisas, pues no combate en forma eficaz los argumentos y razonamientos jurídicas [sic] de la autoridad responsable".

    No se comparte el planteamiento, ya que si por frivolidad se entiende la formulación consciente de pretensiones "que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan",2 resulta claro que la impugnación del Promovente no encuadra en esas características, dado que formula diversos planteamientos tendentes a demostrar que el Tribunal Responsable indebidamente desechó su impugnación, además de que también alega que sí era posible que el Comité Municipal modificara la asignación de regidores de representación proporcional a fin de dar cumplimiento al principio de paridad de género; de ahí que es incorrecto que la demanda del Promovente carezca de sustancia o transcendencia, pues en todo caso, la eficacia de los alegatos será motivo de análisis en el fondo del asunto.

  4. ESTUDIO DE FONDO.

    4.1 Planteamiento del caso. Los argumentos contenidos en la sentencia cuestionada, son los siguientes:

    En primer lugar, respecto al desechamiento del juicio ciudadano local 84/2013 se razona que, como el Acuerdo 26/2013 fue publicado en los estrados del Comité Municipal el diez de julio del año en curso, el plazo para impugnarlo oportunamente "corrió del once al trece inclusive", por lo que si la demanda se presentó hasta el veintisiete de julio siguiente, era clara su extemporaneidad.

    Por otra parte, en cuanto al juicio ciudadano de A.M.C., el Tribunal Responsable concluyó que el Acuerdo 28/2013, que dejó sin efectos el Acuerdo 26/2013, carecía de fundamentación y motivación porque el Código Electoral Local no permite que el acto del cómputo y asignación de regidores de representación proporcional pueda realizarse "en más de una ocasión, ya que en dicha materia opera el principio de definitividad, lo cual es necesario para dotar de certeza al proceso electoral en su conjunto, así como a los actores del mismo". Además, que el Comité Municipal no lo sustentó en disposición legal alguna ni expresó los fundamentos de derecho para revocar su propio acuerdo primigenio.

    Finalmente señaló que, en todo caso, el Acuerdo 26/2013, podría ser revocado, modificado o confirmado, pero no por la misma autoridad que lo emitió, sino a través del medio de impugnación correspondiente.

    Para combatir lo resuelto, el Promovente hace valer dos argumentos.

    En el primero cuestiona la decisión del Tribunal Responsable respecto al desechamiento decretado porque, a su decir, la decisión es errónea dado que: a) el Comité Municipal no hizo valer causal de improcedencia que impidiera al Tribunal Responsable estudiar el fondo del asunto planteado, y b) existe un reconocimiento tácito del citado comité en torno a las aseveraciones que realizó respecto a circunstancias que hicieron que tuviera conocimiento del Acuerdo 26/2013 hasta el veinticinco de julio del año en curso.3

    Por lo anterior, el Promovente estima que el artículo 23 de la Ley de Medios Local4 debió interpretarse de tal forma que el plazo para la impugnación iniciara a partir del día siguiente a aquél en que tuvo conocimiento del acto impugnado, por lo que si el escrito de demanda lo presentó el veintisiete de julio, el Tribunal Responsable debió considerarlo oportuno. Ello, pues insiste que no tuvo conocimiento con anterioridad a esa fecha de la existencia de la cédula de notificación en estrados, por lo que la sentencia fue emitida en base a inferencias, esto es, sin tomar en cuenta las circunstancias del caso, mismas que fueron "reconocidas tácitamente" por el Comité Municipal.

    En el segundo planteamiento, señala –como lo hizo valer en el juicio ciudadano local– que el Acuerdo 26/2013 es ilegal y, en consecuencia, transgrede su derecho de acceder a la cuarta regiduría de representación proporcional toda vez que su emisión contraviene lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 5, del Código Electoral, así como el acuerdo de veintiocho de abril del año en curso, aprobado por el Consejo General, relativo a la forma en que deben asignarse las regidurías por dicho principio de representación proporcional. En esencia, argumenta que:

    1. La autoridad administrativa tiene la obligación de garantizar los criterios de equidad y paridad de género en la integración de los ayuntamientos, debiendo hacer los ajustes necesarios, en caso de ser necesario.

    2. El diez de julio el Comité Municipal declaró la validez de la elección y entregó las constancias a la planilla electa, misma que fue postulada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata, Joven y Revolucionario de Coahuila. Asimismo, asignó la sindicatura de primera minoría y regidurías de representación proporcional, quedando al final un total de ocho integrantes de...

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