Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución25/2013
Fecha de publicación01 Abril 2013
Fecha01 Abril 2013
Número de registro24325
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, 1701

CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. ...


Luego, en el considerando sexto de la sentencia revisada, el Juez Federal determinó que resultaban fundados los conceptos de violación formulados por el quejoso **********, pues existía contumacia del secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, en su carácter de demandado en el juicio ********** de acatar el laudo dictado en éste y, con tal actuar, vulneraba lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, por lo que determinó conceder el amparo para efecto de que dicha autoridad realizara todas las conductas necesarias a efecto de que se cumpliera el citado laudo.


Ahora bien, la parte recurrente en contra de dicha determinación formuló como agravios, los que a continuación se sintetizan.


En su primer agravio señala que, contrario a lo que determinó el Juez Federal, no ha sido omisa en ejecutar el laudo, puesto que ya dio cumplimiento al mismo, ya que manifestó en su informe justificado que ha tenido imposibilidad jurídica para acatarlo.


Aduce que atendiendo al principio de que debe prevalecer el interés general al particular ya que la plaza **********, código **********, nivel 18, denominada **********, no es de aquellas concursables y que la plaza en que se encuentra cotizando el actor para efectos de pensión y/o jubilación no es susceptible de ser sindicalizada, cuestión que si bien, refiere no se hizo valer en el juicio laboral, no puede pasarse por alto.


Que mediante oficio ********** de dos de marzo (sic) le notificó al actor su derecho de participar en el procedimiento escalafonario y se le convocó al mismo y, posteriormente, el doce de abril la Comisión Mixta de Escalafón del Gobierno del Distrito Federal, determinó que era improcedente la solicitud realizada por el actor.


Como segundo agravio, señala la autoridad responsable recurrente que, incorrectamente, el Juez Federal determinó desestimar su causal de improcedencia, ya que considera que no reúne los requisitos que establece el artículo 11 de la Ley de Amparo para ser considerada autoridad responsable.


Aduce que, al derivar el acto de un conflicto laboral, que se generó por el vínculo entre la recurrente como patrón y el quejoso como trabajador, las relaciones entre éstos son en un plano de concordancia y no supra-subordinación, de ahí que sus relaciones en el procedimiento laboral son como las de cualquier otro particular, y no pueden ser considerados como actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Además, que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, al ser demandado en el juicio laboral de origen, tiene el carácter de tercero perjudicado y no de autoridad responsable.


Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera fundado el agravio segundo antes sintetizado, y suficiente para revocar la sentencia materia del recurso, pues en el caso sí se actualiza la causal de improcedencia alegada, en atención a las siguientes consideraciones:


Es aplicable al respecto, la jurisprudencia 288, sostenida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 193, Tomo VI, Primera Parte, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"IMPROCEDENCIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO DESESTIMÓ ALGUNA DE LAS CAUSALES, SE REQUIERE AGRAVIO EN LA REVISIÓN PARA REEXAMINARLA. Si bien el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, establece que las causales de improcedencia, en su caso, deben ser examinadas de oficio, cuando un Juez de Distrito desestima expresamente alguna de ellas, al no estar ya de por medio en esa determinación el orden público que justifica la referida oficiosidad, sino tan solo el interés privado de la parte que resulta afectada por ella, el órgano revisor únicamente puede abordar, por regla general, el estudio de la determinación del Juez a la luz de los agravios que se hagan valer por el recurrente."


Se considera que le asiste razón a la parte recurrente, puesto que efectivamente y contrario a lo determinado por el Juez Federal, en el caso sí se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 11, este último interpretado a contrario sensu, ambos la Ley de Amparo, que establecen:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.


"Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.


"..."


"Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado."


De una interpretación sistemática de los preceptos legales transcritos, se obtiene que la procedencia del juicio de amparo se encuentra supeditada a que los actos, leyes, reglamentos o tratados que en el mismo se reclamen, provengan de autoridad, entendiéndose por tal, aquella que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, actuando en forma individualizada por medio de facultades decisorias y que, con base en disposiciones legales o de hecho, pretende imponer obligaciones, modificar las existentes o limitar los derechos de los particulares.


Ahora bien, tratándose de la figura de "autoridad para efectos del juicio de amparo", el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito se ha pronunciado de la siguiente manera:


Es ilustrativo el criterio de jurisprudencia número VI.2o. J/286, emitido por el mencionado órgano jurisdiccional, Octava Época, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 80, agosto de 1994, materia común, página 61, que dice:


"AUTORIDAD, CONCEPTO DE, PARA EFECTOS DEL AMPARO. De acuerdo con lo establecido por el artículo 103, fracción I, constitucional y el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, la procedencia del juicio de garantías se encuentra supeditada al hecho de que los actos que en el mismo se reclamen provengan de autoridad, debiendo entenderse por tal, no aquélla que se encuentra constituida con ese carácter conforme a la ley, sino a la que dispone de la fuerza pública en virtud de circunstancias legales o de hecho, y que por lo mismo esté en la posibilidad material de obrar como individuo que ejerza actos públicos, dictando resoluciones obligatorias para los gobernados, cuyo cumplimiento pueda ser exigible mediante el uso directo o indirecto de la fuerza pública."


Ciertamente, es autoridad para efectos del amparo, el ente de hecho o de derecho que emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin requerir para ello acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado; asimismo, quien ejerce facultades decisorias que le están atribuidas en la ley y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable al ser de naturaleza pública.


Luego, para que un órgano del Estado sea considerado como autoridad, el acto reclamado debe tener las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad, a diferencia de los actos de particulares que provienen no sólo de personas físicas o morales de carácter privado, sino también de entidades sociales o públicas cuando estas últimas no desempeñan el imperio del Estado, ya que carecen de los elementos precisados y, aunque pueden ocasionar lesiones de cualquier índole, contra ellos no procede el juicio de garantías.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo la tesis P. XXVII/97, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 118, del siguiente tenor:


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del...

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