Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, 702
Fecha de publicación30 Abril 2013
Fecha30 Abril 2013
Número de resolución1a./J. 26/2013 (10a.)
Número de registro24330
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 380/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO. 30 DE ENERO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: C.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos en materia penal, competencia exclusiva de esta Primera Sala. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito


De la resolución dictada al resolver, el catorce de junio de dos mil doce, el amparo en revisión 56/2012, se desprenden los siguientes hechos:


La persona procesada, en su carácter de administradora única, fue requerida por la autoridad hacendaria, en un par de ocasiones, a través de citatorios, para la exhibición de documentación contable; sin embargo, llegada la fecha señalada en el citatorio (esto es, al día siguiente de la entrega del citatorio), el personal de la empresa manifestó que la hoy procesada no se encontraba y, por lo tanto, la empresa no exhibió la documentación dentro del plazo legal, lo que trajo consigo que se le impusieran dos multas a la empresa. Con posterioridad, la administradora única presentó ante la propia autoridad hacendaria diversos documentos, pero no la totalidad requerida.


Se dictó en contra de la quejosa un auto de formal prisión por el delito de ocultamiento de documentación contable, previsto en el artículo 111, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el cual combatió a través de amparo indirecto. El Juez de Distrito negó la protección de la Justicia Federal.


En contra de esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue del conocimiento del tribunal enunciado al inicio de este apartado.


En la parte que interesa, dicha ejecutoria sostiene lo siguiente:


"QUINTO. Expuesto lo anterior, es pertinente destacar que el delito atribuido a la quejosa es el de ocultar parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, previsto y sancionado en el artículo 111, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Luego, del análisis del acto reclamado se advierte que los hechos que se imputan a la recurrente ... se hicieron consistir básicamente en que, en su carácter de administradora única de la contribuyente denominada ... en dos ocasiones ... fue requerida por la administración local jurídica de ... para la exhibición de documentación contable, pero que, al ser omisa a esos requerimientos, impidió que la autoridad fiscalizadora tuviera a la vista los documentos que requería para ejercer sus facultades de comprobación, ya que no los exhibió dentro del plazo de quince días y, con posterioridad, presentó ante la propia exactora diversos documentos, pero no la totalidad requerida, además, provocó que se le hicieran efectivos los apercibimientos decretados en su contra, que son dos multas, ... conducta que el Juez responsable estimó actualiza la acción de ocultar parcialmente documentación contable, prevista y sancionada por el artículo 111, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ya que con posterioridad a los quince días concedidos en cada uno de esos ... exhibió diversa documentación, pero no su totalidad; precepto que establece: ‘Artículo 111. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien: ... III. O., altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar.’. De dicha hipótesis legal el Juez responsable desprendió los siguientes elementos: a) La existencia de un contribuyente. b) Que el activo oculte totalmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que el contribuyente, conforme a las leyes fiscales, esté obligado a llevar. Los elementos constitutivos del ilícito arriba reseñado, así como la probable responsabilidad de ... en la comisión de ese antijurídico, el Juez de primer grado los tuvo por acreditados con los siguientes medios de prueba: ... Disposiciones que fueron valoradas, conforme a la regla contenida en el numeral 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, por considerar que reúnen los requisitos a que alude el diverso 289 del mismo ordenamiento, al haber sido emitidas por personas que por su edad, probidad, capacidad e instrucción, tienen el criterio suficiente para juzgar el acto con imparcialidad, y porque los hechos que declararon fueron conocidos por sí mismos. De tal suerte, la autoridad responsable concluyó que esos elementos de convicción analizados acreditan el delito de ocultar parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, previsto y sancionado por el artículo 111, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, además, la probable responsabilidad penal de ... en términos del precepto 95, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en su calidad de administradora única de la contribuyente denominada ... con domicilio fiscal en ... Consideró lo anterior, porque, al no exhibir la quejosa la documentación que le fue solicitada por la administradora local jurídica de **********, dentro del plazo de seis días establecido por el artículo 53, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, impidió que la autoridad fiscal pudiera revisarla, pues no manifestó oportunamente el impedimento legal o material que tuviera para ello y, por ende, implicó la ocultación de esos instrumentos contables. Determinación que este Tribunal Colegiado no comparte, por las consideraciones siguientes: Para mayor comprensión, se impone reproducir el artículo 111, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el cual señala: (se transcribe). Del precepto legal antes transcrito se desprende que existe un presupuesto ineludible, que consiste en la existencia de sistemas o registros contables o la documentación soporte de dichos asientos, porque sin la existencia de ellos no puede llevarse a cabo ninguna (sic) de la acción típica que consisten en ‘ocultar’. Además, se obtiene la plena convicción de que el núcleo del delito se trata de una conducta positiva, pues se requiere que el activo dolosamente oculte parcial o totalmente los documentos contables, ya que el medio comisivo consiste en ‘ocultar’. Propiamente, la ley señala un estado general de cosas provocado por el sujeto activo sobre sistemas, registros y documentación contables; de ahí que el acto debe ser visto bajo la perspectiva de la unidad legal de acción. Por tanto, en suplencia de la deficiencia de la queja a que está obligado este Tribunal Colegiado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, contrario a lo resuelto por el Juez de garantías, se determina que, en el caso, las pruebas del proceso no actualizan el delito de ocultamiento de documentación contable, previsto por el artículo 111, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, atribuido a la quejosa, el cual sanciona a quien ‘oculte’ total o parcialmente documentación contable que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar. Cierto, la descripción típica que se analiza exige que el sujeto activo oculte documentación contable, es decir, la realización de esa conducta o hecho descrito en la ley, por ende, se trata de un concepto que no puede ser discrecional, sino que requiere de una especial valoración, con el fin de eliminar la arbitrariedad de todo aquello que deba ser juzgado en términos de legalidad o justicia. Así, según el Diccionario de la Real Academia Española (sic), el concepto o locución ‘ocultar’ (del latín occultâre), significa: ‘Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista’, esto es, impedir que una cosa se localice o hacer que una cosa material no sea advertida por los demás. Además, se trata de una figura dolosa, porque presupone el guardado de los sistemas, registros o documentación contables que se hace respecto de servidores públicos o agentes de la autoridad fiscal que legalmente tienen la facultad y el deber de consultarlos y analizarlos, desde luego, que el activo tenga la clara y manifiesta voluntad de impedir que sean consultados o examinados tales instrumentos, para lo cual los esconde, tapa, disfraza, encubre u oculta, a fin de que no sean advertidos por la autoridad. Bajo esa perspectiva, debe decirse que el vocablo ‘ocultar’ se trata de un verbo de tipo positivo que implica la realización de actos sensorialmente perceptibles, pero, en el caso particular, la conducta atribuida a la quejosa consiste en una omisión, porque es de carácter negativa, concretamente que, al haber sido requerida para la exhibición de la documentación contable, no lo hizo; lo cual, en ese sentido, se traduce en una contumacia, resistencia, negativa u omisión, pero no en una ocultación o encubrimiento que es lo que pune la ley, por tanto, es claro que no existe engarce entre la conducta típica exigida por el tipo penal y la realizada o atribuida a la quejosa; luego, la conducta atribuida es atípica. Sin embargo, no pasa desapercibido que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 226/2008, de su estadística, determinó que la no exhibición total o parcial de la información contable requerida al activo sí implica el delito de ocultamiento sancionado por el delito previsto en el artículo 111, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Criterio que originó la tesis VI.2o.P.116 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2008, página 2397, Novena Época, de rubro y texto: ‘OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LOS SISTEMAS, REGISTROS CONTABLES Y DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LOS ASIENTOS RESPECTIVOS. NO EXISTE RECLASIFICACIÓN DE ESE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EL JUZGADOR PRECISA QUE LA CONDUCTA QUE MATERIALMENTE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO AL ACTIVO FUE PARCIAL Y NO TOTAL. ...’. Por las consideraciones reseñadas, al resultar claro que la conducta que desplegó la quejosa no encuadra a la perfección en la descripción típica de que se trata, por ende, es evidente que en el acto reclamado existe transgresión al principio de exacta aplicación que rige en materia penal, contemplado en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que determinar lo contrario implicaría la aplicación de la ley por analogía o mayoría de razón en perjuicio de la agraviada."


B) Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito


De la ejecutoria dictada, al resolver el amparo directo 226/2008, el diecisiete de julio de dos mil ocho, se desprenden los siguientes hechos:


Los visitadores de la autoridad fiscal se constituyeron en el domicilio de la persona moral; sin embargo, el local estaba vacío, y el local adjunto les informó que desde hacía quince días la empresa que buscaban se había cambiado. En tal virtud, los visitadores acudieron al nuevo domicilio de la empresa para hacer entrega de una orden de visita y requirieron la presencia del representante legal. La persona con la que entendieron la diligencia manifestó que ignoraba si la empresa contaba con la documentación requerida, ya que eso lo sabía el contador. A raíz de lo anterior, la autoridad hacendaria impuso una multa.


La autoridad hacendaria formuló un segundo requerimiento, en virtud del cual el administrador único manifestó que en esos momentos no contaba con la documentación e información requerida, ya que se encontraba en poder del contador, pero que haría lo posible para que a partir de esa semana se encontrara a disposición en ese domicilio. A raíz de lo anterior, se le impuso una nueva multa a la empresa requerida.


La autoridad hacendaria, de nueva cuenta, requirió la información contable y, en la visita correspondiente (esto es, tres semanas después de haberse desahogado la visita anterior), un empleado manifestó que el representante legal no se encontraba en el interior del domicilio y, por esa razón, no se exhibió la documentación requerida.


La autoridad exactora formuló un nuevo requerimiento, en el que solicitó nuevamente la información y documentación, y en el acta parcial se manifestó de nueva cuenta que el administrador único no se encontraba.


La autoridad fiscal amplió el plazo para concluir la visita domiciliaria e informó al contribuyente que contaba con un plazo, por lo menos, de veinte días hábiles para presentar documentación, libros o registros para desvirtuar hechos u omisiones que constan en la última acta parcial respectiva, o bien, optar por corregirse.


Y, finalmente, la última acta parcial, en la cual la visitadora hizo constar que se constituyó en el domicilio fiscal de la empresa contribuyente, y que notificó a la persona con la que entendió la diligencia que el contribuyente contaba con un plazo de veinte días hábiles para presentar documentos, libros o registros para hechos u omisiones que constan en la última acta parcial respectiva, o bien, optar por corregirse.


En sentencia de primera y segunda instancias se condenó al administrador único por el delito de ocultamiento de documentación contable, previsto en el artículo 111, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por lo que interpuso demanda de amparo directo. En la sentencia respectiva, el Tribunal Colegiado manifestó lo siguiente:


"SEXTO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer, y no hay materia para suplir la deficiencia de la queja. Así es, en suma, en la primera inconformidad, el quejoso alega que se le vulneran garantías individuales, porque el fiscal lo acusó por haber ocultado totalmente la documentación requerida por la Secretaría de Hacienda, mientras la autoridad convino en que la ocultación había sido parcial, de modo que, dice, hubo reclasificación del delito, sin que el fiscal lo solicitara. No tiene razón, porque el ‘ocultamiento’, ‘alteración’ o ‘destrucción’, constituyen un elemento objetivo del tipo penal (transcribe el artículo 111, fracción III, del Código Fiscal de la Federación), que, a su vez, puede ser total o parcial y, por lo mismo, el carácter que revista el ocultamiento, alteración o destrucción, corresponde precisarlo a la autoridad judicial, al margen de la omisión o imprecisión que, en el caso, incurra el Ministerio Público, al formular conclusiones, de modo que, como en la especie se puntualizó, en el pliego acusatorio, que el quejoso cometió la conducta objetiva de ocultar, la precisión por parte del Juez que ello fue parcial y no total, no constituyó rebasamiento en la acusación, dado que no se varió la conducta que materialmente se atribuyó al peticionario del amparo, que fue el ocultamiento, caso contrario hubiera pasado si el representante social acusa por ocultamiento y el Juez dicta sentencia por alteración o destrucción, pues en ese supuesto se estaría modificando el hecho mismo por el cual se defendió el acusado, lo cual no sucede en este asunto, porque independientemente de que en un apartado del pliego acusatorio, que a continuación se transcribirá, el agente del Ministerio Público hizo hincapié en una situación de ocultamiento parcial, aun admitiendo que en términos generales lo hubiese planteado como ocultamiento total, no se le dejó en estado de indefensión, dado que no existió cambio de delito y, por ende, no aplican en su favor las tesis que sobre el tema invoca en el primer concepto de violación. El fragmento a que se hizo alusión, comprendido en el pliego acusatorio, dice: ‘Conducta que realizó el sujeto activo en su carácter de administrador único al haber ocultado información contable que le fue requerida al momento de llevarse a cabo las visitas domiciliarias al no haber exhibido la documentación contable completa de la contribuyente ... faltando entre otros facturas, libro diario, libro mayor; tampoco exhibió documentación que ampare el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, no cumpliendo con lo que señala el código respecto a lo que es la contabilidad y los registros que debe de cumplir la contribuyente. Con ello se acredita que ocultó información contable al no haberle exhibió (sic) en las visitas domiciliarías que le fueron practicadas a la empresa y con ello no aportando la información, ocultando información que permitiera a los visitadores cumplir con sus funciones, incumpliendo con sus obligaciones fiscales.’


"En el segundo concepto de violación, el quejoso aduce que los requerimientos hechos por la autoridad hacendaria se hicieron en un domicilio que no correspondía al domicilio fiscal de la contribuyente y, por tanto, no tenía la obligación de exhibirlos, excluyéndose el delito, en términos del artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal.


"Es verdad que la primera orden de visita se realizó en el inmueble ubicado en ... siendo informados los verificadores que la contribuyente ya no se localizaba ahí, sino en diverso domicilio, a saber, ... por lo que al día siguiente se constituyeron en éste, localizando a ... representante legal de la empresa, incluso, el ... en su carácter de representante legal y administrador único, el quejoso recibió en ese domicilio un citatorio de la autoridad hacendaria donde se le informaba de la visita domiciliaria y de los documentos que tenía que presentar.


"De esa forma, si en el domicilio que estaba reportado como fiscal ... no se practicó ninguna diligencia, y las relativas se efectuaron en un diverso donde se le localizó ... es inconcuso que el quejoso no está en condiciones de exigir prueba de que el primer domicilio estaba desocupado, dado que la articulación de la primera donde no se le localizó en el domicilio fiscal declarado, y aquellos donde fue ubicada la persona moral en uno diferente, constituye dato fehaciente de que en el domicilio fiscal ya no se le podía encontrar, por otro lado, por más que el domicilio fiscal de una persona moral, considerado como tal el local donde se encuentre la administración principal del negocio, suponga que allí se hallan los documentos y papeles fiscales atinentes a la empresa, no debe perderse de vista que el tipo penal del delito atribuido al quejoso no exige que la conducta objetiva de ocultamiento se haga en determinado lugar, concretamente en el domicilio fiscal, por lo que es suficiente que el sujeto activo oculte a la autoridad fiscal los registros o documentación que esté obligada a llevar, lo cual se satisface si frente a la exigencia formulada por la autoridad administrativa, en el lugar que se le halle, sea o no su domicilio registrado como fiscal, la oculte total o parcialmente, dadas las evasivas o exhibiciones incompletas que al respecto realice, todo ello cumpliéndose dos condiciones elementales, primero, que de la exigencia de exhibición esté debidamente enterado el interesado y, segundo, que al respecto se le dé la oportunidad para hacer la presentación, independientemente de que los sitios donde se efectúe la notificación y la exigencia sean o no el domicilio fiscal.


"De consiguiente, como, incluso, el quejoso recibió una de las notificaciones del caso, y no cuestiona que éstas no fueran hechas, es inadmisible que bajo la discusión de aspectos formales que atañen al procedimiento administrativo pretenda destruir el dato objetivo en que descansa la acusación, pues debe tenerse presente que el derecho penal persigue la verdad histórica, y siendo éste uno de sus fines, no sería factible darle la razón examinando las pruebas a la luz de disposiciones y criterios que caen en la órbita del derecho administrativo, máxime si se considera que, a final de cuentas, son inatendibles las tesis que en materia administrativa pone de manifiesto en la demanda, ya que pese a la formalidad que rodea esta materia, particularmente la fiscal, como el procedimiento penal es ajeno e independiente, no derriban la certeza de que a pesar de los requerimientos efectuados no cumplió cabalmente con la exigencia de la autoridad, en la inteligencia de que la manifestación hecha en una de las actas, en el sentido de que ‘haré lo posible para que a partir de esta semana se encuentren a disposición en este domicilio’, aunque pudiera revelar que en ese sitio no se encontraba la documentación, tampoco quería decir que se hallaban en el domicilio desocupado, considerado como fiscal, máxime si se considera que hay constancia de que también se expresó de que la tenía el contador de la empresa.


"... Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege."


Las consideraciones anteriores originaron la emisión de la tesis aislada VI.2o.P.116 P, de Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, de octubre de 2008, página 2387, cuyos texto y rubro establecen:


"OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LOS SISTEMAS, REGISTROS CONTABLES Y DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LOS ASIENTOS RESPECTIVOS. NO EXISTE RECLASIFICACIÓN DE ESE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EL JUZGADOR PRECISA QUE LA CONDUCTA QUE MATERIALMENTE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO AL ACTIVO FUE PARCIAL Y NO TOTAL. El mencionado artículo establece que se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión a quien oculte, altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar. De esa forma, el ‘ocultamiento’, ‘alteración’ o ‘destrucción’ son el elemento objetivo del tipo penal, que a su vez puede ser total o parcial y, por lo mismo, el carácter que revista la conducta atribuida corresponde precisarlo a la autoridad judicial; de modo que si en el pliego acusatorio el Ministerio Público puntualizó que el activo ocultó la información contable que le fue requerida, al no exhibirla de manera completa, y el juzgador hace la precisión de que ello fue parcial y no total dicha circunstancia no constituye una reclasificación del delito, dado que no se varía la conducta que materialmente se atribuye, consistente en el ocultamiento."


C) Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito


De la lectura de la ejecutoria recaída, al resolver el amparo en revisión 202/2010, el día trece de enero de dos mil once, se desprenden los siguientes hechos:


Se inició visita domiciliaria en contra del procesado, en la cual este último expresó a la autoridad hacendaria que no sabía si estaban presentados todos los pagos requeridos y que no podía exhibirlos en ese momento. Asimismo, en las actas parciales de visita números tres y cinco, se hizo constar que el contribuyente no exhibió la documentación fiscal requerida por la autoridad hacendaria, al manifestar que no la tenía en su poder.


Se dictó en contra del quejoso un auto de formal prisión, en el que se le declaró probable responsable en la comisión del delito previsto en el artículo 111, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el cual fue combatido vía amparo indirecto. El Juez de Distrito negó el amparo y, en contra de esa determinación, se interpuso recurso de revisión. Las consideraciones de la sentencia correspondiente son las siguientes:


"QUINTO. Son infundados los agravios aducidos por el quejoso recurrente, atendiendo a lo siguiente. ... (el recurrente) reclamó ante la potestad federal el auto de formal prisión ... que se instruye en contra del quejoso, por el delito previsto y sancionado por el artículo 111, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en términos del 95, fracción II, de la citada codificación. ... Para una mejor comprensión del asunto, resulta conveniente señalar lo que establece el artículo 111, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que tipifica la conducta ilícita en estudio y que a la letra dice: (se transcribe). De dicho dispositivo se desprende que los elementos que configuran el delito en comento son: a) Un sujeto activo con calidad de contribuyente; b) El ocultamiento total o parcial de los sistemas y registros contables, por parte del sujeto activo, o de la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar; y, c) Con tal actuar se cause una afectación al fisco, al no poder tener conocimiento de las operaciones del contribuyente. Ahora bien, en el fallo recurrido, el Juez de Distrito estimó que el auto de formal prisión reclamado se encuentra ajustado a derecho, pues cumple con los requisitos establecidos en los artículos 14, 16 y 19 constitucionales y 161 del Código Federal de Procedimientos Penales, además, consideró que de las constancias allegadas por la responsable se desprenden la materialidad del delito previsto en el artículo 111, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, así como la probable responsabilidad del quejoso en su comisión. Lo anterior lo estimó así, al señalar que con las probanzas allegadas por la responsable se justificó que ... ocultó los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales estaba obligado a llevar, pues no los puso a la vista de los visitadores, no obstante haber sido notificado y requerido para tal efecto en forma reiterada, con lo que, evidentemente, afectó el bien jurídico tutelado por la norma, al impedir que la autoridad fiscal tomara conocimiento de sus operaciones y de los soportes contables de las mismas. Determinación la anterior que este órgano colegiado estima acertada, porque, en el caso, se acreditó la materialidad del ilícito que se atribuye al quejoso. ... Por otro lado, para acreditar el segundo elemento del delito en estudio, consistente en que el activo oculte total o parcialmente los sistemas y registros contables, por parte del sujeto activo, o de la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar, se consideraron las siguientes probanzas: A) Constancia de notificación del oficio **********, suscrito por el licenciado **********, en su carácter de administrador local de Auditoría Fiscal de **********, dirigido a ... en el que le notifica la orden de visita domiciliaria, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecto como sujeto directo, en materia de las siguientes contribuciones: impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, y como retenedor, en la materia de la contribución federal del impuesto sobre la renta. Igualmente, en dicho oficio también se desprende un requerimiento al contribuyente para que mantuviera a disposición del personal autorizado en dicha orden todos los elementos que integran la contabilidad y se aclaró que la revisión abarcaría el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero de dos mil tres al treinta y uno de diciembre del mismo año (fojas treinta y seis a treinta y siete del juicio de amparo). B) Acta parcial de inicio de visita domiciliaria, con número de folio ... practicada por ... visitadores adscritos a la administración local de Auditoría Fiscal de ... de la que se advierte, entre otras cosas, que los visitadores antes mencionados se constituyeron en el domicilio ubicado en ... para hacer entrega del oficio número ... que contiene la orden de visita domiciliaria, girada por el ... administrador local de Auditoría Fiscal de ... al contribuyente ... relativo al periodo fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres. En dicha acta, también se hizo constar que ... manifestó estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, con número de cédula personal ... sin comprobarlo, además, se requirió al contribuyente para que, bajo protesta de decir verdad, manifestara si había presentado o no, la fecha de inicio de la diligencia los pagos mensuales de impuesto al valor agregado y los provisionales del impuesto sobre la renta, así como los pagos correspondientes al entero de las retenciones respecto al impuesto sobre la renta a que está afecto, por el periodo fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, sujeto a revisión, a lo que dicho contribuyente expresó: ‘No sé si están presentados todos los pagos y no puedo exhibirlos en este momento’ (fojas treinta y ocho a cuarenta y tres del juicio de amparo). C) Acta parcial 2 de solicitud de información, ... practicada por la visitadora adscrita a la Administración Local de Auditoría Fiscal de ... de la Administración General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que se hizo constar que, al constituirse nuevamente en el domicilio del contribuyente visitado ... le notificó el oficio ... mediante el cual se le requirió para que proporcionara la información y documentación relativa al ejercicio fiscal comprendido del uno de enero de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de ese mismo año, consistente en ... Oficio el anterior en el que, además se precisó que la información y documentación señalada sería recibida y examinada en el lugar en que se desarrollara la visita, la cual debería proporcionarse en forma completa, correcta y oportuna, o mediante escrito firmado por el contribuyente visitado, dentro del plazo de seis días contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos su notificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53, inciso b), del Código Fiscal de la Federación. D) Acta parcial 3 de no exhibición de documentación, ... levantada ... por la visitadora adscrita a la Administración Local de Auditoría Fiscal de ... de la Administración General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que hizo constar que el contribuyente visitado ... no exhibió ni proporcionó la información y documentación solicitada ... que le fue debidamente notificado el diez de julio de dos mil siete, en el cual se le otorgó para tal efecto un plazo de seis días contados a partir del siguiente a aquel en que quedara legalmente notificado. Acta en la que, además, se asentó que una vez que se le requirió al mencionado ... la información y documentación descrita en el oficio en comento manifestó: ‘En este momento no puedo exhibir ni proporcionar la información y documentación solicitada en el oficio ... por no tenerla en mi poder’. E) Acta parcial 4, de solicitud de información, con número de folio ... practicada por la visitadora adscrita a la Administración Local de Auditoría Fiscal de ... en la que hizo constar que, al constituirse en el domicilio fiscal de ... le hizo entrega del oficio ... mediante el cual se le solicitó, por segunda ocasión, la documentación relativa a la visita domiciliaria contenida en el oficio ... respecto al ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, otorgándole un plazo de seis días contados a partir del siguiente a aquel en que surtiera efectos la notificación del referido oficio para exhibir dicha documentación (fojas setenta y nueve a ochenta y dos del juicio de garantías). F) Acta parcial 5, de no exhibición de documentación, con número de folio ... practicada ... por la visitadora adscrita a la Administración Local de Auditoría Fiscal ... en la que, al constituirse en el domicilio de ... hizo constar que el contribuyente visitado no exhibió la documentación que le fue solicitada mediante oficio ... el cual le fuera debidamente notificado ... y en el que se le otorgó un plazo de seis días a partir del siguiente al en que surtiera efectos la notificación del citado oficio. Además, en dicha diligencia se requirió a ... proporcionara la información y documentación en comento, a lo que adujo el contribuyente: ‘En este momento no puedo exhibir ni proporcionar la información y documentación solicitada’ ... Elementos probatorios los anteriores, a los que acertadamente se les concedió eficacia jurídica, en términos del precepto 42, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, en relación con el numeral 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, dado que ciertamente se trata de actuaciones practicadas por la autoridad hacendaria durante la revisión tributaria encaminada a registrar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de un contribuyente. ... G) Comparecencia de ... ante el agente del Ministerio Público de la Federación titular de la Agencia Investigadora Número Uno Especializados en Delitos Fiscales y de la Banca, **********, mediante la cual ratificó la copia certificada del acta parcial de inicio ... copia certificada del acta parcial dos de solicitud de información, ... copia certificada del acta parcial tres de no exhibición de documentación con número de folio ... copia certificada del acta parcial cuatro de solicitud de información con número de folio ... copia certificada del acta parcial cinco de no exhibición de documentación de **********, con número de folio ... documentales las anteriores relacionadas con el contribuyente ... con domicilio fiscal ubicado en ... Dichas documentales públicas, al ser debidamente ratificadas, tienen valor probatorio pleno, al tenor de los artículos 280 y 281 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que fueron emitidas por una funcionaria pública en ejercicio de sus funciones y conforme a los requisitos que establece la ley. Además, no debe perderse de vista que ante el incumplimiento de los requerimientos que se realizaron al contribuyente, se le hicieron efectivas dos multas y nuevamente se le requirió la documentación contable, a lo que manifestó el activo que no podía proporcionar la información y documentación solicitadas, ya que no la tenía en su poder ... Igualmente, tanto el Juez de Distrito como la responsable consideraron importante la circunstancia de que aun cuando la visita se practicó en el domicilio fiscal del contribuyente, la documentación requerida no estaba en su poder, pues así lo externó el propio visitado, con lo que contravino lo dispuesto por el artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que impone a los contribuyentes la obligación de llevar la contabilidad en su domicilio fiscal, del que podrá ser extraída sólo con autorización de la autoridad administrativa correspondiente, siempre que se trasladen dentro de la misma población, sin que exista dato que indique que se haya expedido dicha autorización. En cuanto al tercer elemento del ilícito en estudio, consistente en que con tal conducta se afecte el conocimiento que el Estado debe tener de las operaciones del contribuyente, que es el bien jurídico tutelado por la norma, debe decirse que, en el caso, se justificó, pues al ocultar la información que le fue solicitada al contribuyente, relativa a sus operaciones del ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, se vio afectado el fisco, al no tener un conocimiento real de los estados contables, financieros y los fiscales del contribuyente, tal y como lo precisó la autoridad responsable. Como se ve, las probanzas antes relacionadas resultan eficaces para acreditar que, probablemente, ********** ... ocultó los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales estaba obligado a llevar, pues no los puso a la vista de los visitadores, no obstante haber sido notificado y requerido para tal efecto reiteradamente, expresando, según las actas de visita, que no las podía exhibir en ese momento por no tenerlos en su poder, lo que llevó a considerar a la responsable que hasta el momento procesal que nos ocupa, teniéndolos, los ocultó, puesto que no expuso que careciera de ellos. ... Asimismo, se aduce que la responsable precisó el significado de la palabra ocultar, pero no señaló en cuál de las acepciones que refirió se plasmó en las actas de visita, en atención a que el acto que nos ocupa es de una visita domiciliaria, en la cual se les otorga todas las facultades a los auditores o visitadores, para hacer constar cualquier irregularidad o hecho que encuentren en el domicilio visitado. Dicho agravio es infundado, porque la responsable sí estableció que el inculpado, al no poner a la vista de los visitadores la documentación e información solicitadas, en forma reiterada, incurrió en la conducta ilícita que se le atribuye, ya que, evidentemente, tal omisión constituye un ocultamiento a la autoridad hacendaria que verificaría la situación fiscal del quejoso. ... Por otro lado, señala el recurrente que el acta parcial 5 no puede producir ningún efecto jurídico en contra del ahora inconforme, ya que en ésta se contienen declaraciones personales de ... por lo que, según esgrime, la sentencia recurrida no colma la debida fundamentación y motivación. Tal agravio es infundado, ya que lo asentado en la referida acta parcial 5 no fue valorado como confesión, sino que constituye un indicio, en cuanto a que acredita que el activo no exhibió la documentación que le fue solicitada, ya que manifestó no tenerla en su poder en ese momento, lo cual constituye la omisión de exhibirla, ya que no se daría ese supuesto por la falta de registros contables o de la documentación que lo soporta, pero no lo expuso así el quejoso a las autoridades fiscales, pues lo que mencionó fue que, en ese momento, no podía exhibirlos por no tenerlos en su poder, lo que acertadamente, y ante la reiteración de tal manifestación en las diversas actas de visita, llevó a la autoridad responsable a considerar un ocultamiento y no una inexacta omisión de llevar los registros contables, por tanto, la sentencia recurrida sí está debidamente fundada y motivada ... En esa condición, debe decirse que el fallo recurrido resulta ajustado a derecho, por lo que procede confirmar dicha determinación y negar el amparo solicitado."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció nuevos criterios para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


De esta manera, esta Primera Sala se apoya en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


De lo anterior se sigue que la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo origina no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada, desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis aislada emitida por el Tribunal Pleno, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.",(1) así como la jurisprudencia identificable bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si, en la especie, existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual resulta conveniente sintetizar los criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados:


a. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito estimó que, en el caso sometido a su potestad jurisdiccional, no se actualizó la conducta típica a la cual se refiere el artículo 111, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, consistente en "ocultar" total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar el contribuyente.


Lo anterior, porque, en el caso, las pruebas del proceso no actualizan el delito de ocultamiento de documentación contable antes referido.


El tribunal sostuvo que desde un punto de vista gramatical, ocultar significa esconder, tapar, disfrazar o encubrir a la vista, lo que entraña una actitud dolosa, esto es, que el activo tenga la clara y manifiesta voluntad de impedir que sean consultados o examinados tales instrumentos, para lo cual los esconde, tapa, disfraza, encubre u oculta. Bajo esa perspectiva, el vocablo ocultar es un verbo de tipo positivo que implica la realización de actos sensorialmente perceptibles, por lo tanto, una omisión, concretamente, el no exhibir la documentación contable, pese al requerimiento formulado por la autoridad hacendaria, se traduce en una contumacia, resistencia, negativa u omisión, pero no en una ocultación o encubrimiento.


b. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el asunto que se sometió a su conocimiento, se pronunció, en primer término, sobre un tema diverso, consistente en la facultad del Juez de la causa de reclasificar la conducta que dio lugar a la acusación ministerial, ya que, a juicio de ese Tribunal Colegiado, fue lícito que el juzgador considerara que, en el caso, se actualizó un ocultamiento parcial y no total, como lo afirmaba la autoridad ministerial. Ésta es una problemática distinta a la enunciada en el inciso a) anterior, por lo que esta porción del criterio sustentado no formará parte de la presente contradicción de tesis.


Más adelante, dicho tribunal sostuvo que el delito atribuido al quejoso no exige que la conducta objetiva de ocultamiento se haga en determinado lugar, concretamente en el domicilio fiscal, por lo que es suficiente que el sujeto activo oculte a la autoridad fiscal los registros o documentación que esté obligado a llevar, lo cual se satisface si frente a la exigencia formulada por la autoridad administrativa, la oculte total o parcialmente, dadas las evasivas o exhibiciones incompletas que, al respecto, realice, siempre y cuando esté enterado el sujeto activo de la exigencia de exhibición y que se le dé la oportunidad de hacer la presentación.


c. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito consideró que sí se actualizó la materialidad del ilícito previsto en el artículo 111, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en particular, la acción de "ocultar", por el hecho de que el indiciado no puso a la vista de los visitadores los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales estaba obligado a llevar el contribuyente, con la peculiaridad de que: (i) fue notificado y requerido para tal efecto en forma reiterada; (ii) se le hicieron efectivas dos multas; y, (iii) manifestó en diversas ocasiones que no sabía si estaban presentados todos los pagos, que no podía exhibir los comprobantes en ese momento o simplemente que no podía proporcionar la información y documentación solicitada, ya que no la tenía en su poder.


De los antecedentes antes referidos se desprende que los tres tribunales contendientes se pronuncian sobre una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si la conducta consistente en ocultar total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar el contribuyente, puede integrarse con la mera omisión de desahogar íntegramente los requerimientos formulados por la autoridad hacendaria, previa notificación al contribuyente y en el término concedido para ello, o bien, si se requiere de mayores elementos para tener por integrada la conducta, en particular, advertir que el activo tenga la clara y manifiesta voluntad de impedir que sean consultados o examinados tales documentos.


SEXTO. Para resolver la problemática planteada, es necesario conocer los elementos del tipo contenidos en el artículo 111, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el cual dispone:


"Capítulo II

"De los delitos fiscales


"Artículo 111. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:


"...


"III. O., altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar."


El estudio dogmático de este delito es el siguiente:


I.E. objetivos:


a. Conducta: Consiste en ocultar, alterar o destruir, total o parcialmente, la documentación fiscal referida en dicho precepto.


b. Resultado: Que la autoridad hacendaria no tenga a su disposición, de manera integral, la documentación fiscal mencionada en el citado numeral.


c. Sujeto activo: El contribuyente obligado a llevar los sistemas, registros contables y documentación relativa a los asientos respectivos, en términos de la propia legislación fiscal.


d. Sujeto pasivo: El Estado, en particular, la hacienda pública federal.


e. Bien jurídico tutelado: El debido ejercicio de las facultades de comprobación que tiene a su cargo la hacienda pública federal, lo que finalmente redunda en el derecho que tiene de recaudar en forma debida las cantidades correspondientes a los diversos tributos previstos en la ley.


f. Objeto material: Los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales el sujeto activo esté obligado a llevar.


g. Circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión: No las exige el tipo penal.


II.E. subjetivos:


La redacción del tipo penal no exige que el delito se deba cometer con dolo o con algún otro elemento subjetivo específico.


III.E. normativos:


Sólo se advierte la existencia de dos elementos normativos de valoración legal, consistentes en: (i) los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos; y, (ii) que el sujeto activo tenga el carácter de contribuyente obligado a llevar tales instrumentos.


Corresponde desarrollar, en el presente asunto, el contenido y alcances del verbo rector del tipo, consistente en "ocultar".


El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española establece como acepciones del vocablo ocultar las siguientes: "esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista. // Reservar el santísimo sacramento. // Callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad".(3)


Se trata, por tanto, de un verbo que puede ejecutarse a partir de una acción o de una omisión. En el primer caso, sería a través de los actos necesarios para esconder, tapar o encubrir a la vista un objeto, en el segundo, a través de callar lo que se pudiera o debiera decir. Por lo tanto, el delito que nos ocupa puede ser de acción o de omisión.


Esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1057/2012,(4) señaló que una de las acepciones del vocablo en análisis es "encubrir", el cual significa: "ocultar algo o no manifestarlo;(5) impedir que llegue a saberse algo".(6)


Por tanto, desde un punto de vista meramente gramatical, se configurará el antisocial de referencia a través de la acción u omisión, a través de la cual el sujeto activo esconde, tapa, no da a conocer, no pone a la vista o impide que se conozcan, total o parcialmente, los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar.


Lo expresado tiene sentido si se toma en consideración que para que la autoridad fiscal tenga conocimiento de los sistemas y registros contables que el precepto legal impugnado refiere, es necesario que sea el propio contribuyente quien los ponga en el ámbito de disposición de ésta.


Al respecto, el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación establece que son los propios contribuyentes quienes deberán observar ciertas reglas para el registro de su contabilidad y llevarla en su domicilio fiscal:


"Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:


"I. Llevarán los sistemas y registros contables que señale el reglamento de este código, los que deberán reunir los requisitos que establezca dicho reglamento.


"II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.


"III. Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Los contribuyentes podrán procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado.


"IV. Llevarán un control de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar por unidades, por productos, por concepto y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de devoluciones, enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros.


"V.T. de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


"Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca el reglamento de este código.


"Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.


"En los casos en que las disposiciones fiscales hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, así como por los comprobantes fiscales o documentación comprobatoria de ingresos y deducciones y, en su caso, las máquinas registradoras de comprobación fiscal, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos.


"Cuando en la contabilidad se plasmen datos en idioma distinto al español o los valores se consignen en moneda extranjera, las autoridades fiscales podrán solicitar su traducción y que se proporcione el tipo de cambio utilizado, según sea el caso."


Por lo tanto, la conducta típica en comentario refrenda una obligación del contribuyente, que consiste en tener a disposición de la autoridad fiscal los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos y que, por lo tanto, sanciona toda estratagema tendiente a "ocultar", es decir, esconder, tapar, no dar a conocer, disfrazar o encubrir a la vista de la autoridad hacendaria la citada información fiscal.


Ahora bien, los juzgadores se enfrentan a un problema de segundo nivel, que consiste en determinar si la mera omisión de desahogar los requerimientos formulados por la autoridad hacendaria para exhibir la documentación contable, se traduce en esconder, tapar, no dar a conocer, disfrazar o encubrir a la vista dicha información.


Esta Primera Sala estima que para tener por acreditado el elemento típico, consistente en "ocultar", no es determinante considerar un hecho aislado, que consiste en la omisión de atender de manera integral los requerimientos de la autoridad fiscal, sino que es necesario advertir, del cúmulo probatorio, que el activo tiene la clara y manifiesta voluntad de impedir que sean consultados o examinados los sistemas y registros contables solicitados.


En efecto, el Código Fiscal de la Federación establece en sus artículos 85 y 86 cuáles son las infracciones y sanciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, entre las que se encuentran el mero hecho de no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales, no proporcionar la contabilidad o parte de ella y, en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros.(7)


De la revisión del sistema jurídico fiscal, se advierte una importante diferencia entre la conducta que se sanciona a nivel administrativo y aquella que amerita la máxima represión del Estado, que es el derecho penal. En el primer caso, la ley sanciona única y exclusivamente la omisión de proporcionar la información a las autoridades fiscales, en el segundo, la acción u omisión consistente en ocultar dicha documentación. Esto quiere decir que a nivel penal se busca sancionar una conducta más compleja, es decir, toda una estratagema para entorpecer o evitar las facultades de comprobación fiscal, lo cual tiene sentido si se atiende al principio de ultima ratio en materia penal, el cual establece que sólo merecen la sanción más grave que se conoce en el orden jurídico nacional, aquellos ataques a los bienes jurídicos que la sociedad tiene en más alta estima. Por lo tanto, debe concluirse que el desahogo deficiente o inexistente de los requerimientos fiscales, como hecho aislado, no es determinante para tener por acreditado el elemento típico consistente en "ocultar", que prevé el delito fiscal en cuestión.


Ahora bien, si la expresión "ocultar" se traduce en una acción u omisión tendente a esconder, tapar, no dar a conocer, disfrazar o encubrir a la vista de la autoridad hacendaria la documentación fiscal requerida, con el consecuente resultado de entorpecer o impedir las labores de comprobación, entonces, es necesario que el juzgador valore el material probatorio existente que permita concluir que la falta de desahogo de uno o varios requerimientos administrativos es parte de una estratagema tendente a conseguir el resultado ilícito, consistente en evitar que la autoridad hacendaria tenga a su disposición la multicitada documentación fiscal y, con ello, lacerar el bien jurídico tutelado, esto es, el derecho de la hacienda federal de ejercer sus facultades de comprobación en forma debida, lo que, finalmente, redundaría en la afectación al derecho que tiene de recaudar en forma debida las cantidades correspondientes a los diversos tributos previstos en la ley.


Así, pueden presentarse una serie de escenarios tan variados y todos ellos permitan inferir que el propósito del activo es ocultar la información. El más evidente sería aquel en el que el contribuyente, ante la presencia de la autoridad hacendaria, esconda, tape o impida materialmente que dicha autoridad tenga acceso al material solicitado, y ello acontezca durante el desahogo de una sola visita domiciliaria.


También puede suceder que el sujeto activo del delito haga completo caso omiso a una serie de requerimientos legales formulados por la autoridad hacendaria; que su conducta precedente al inicio de las facultades de comprobación sea ilegal (como por ejemplo, cambiarse de domicilio fiscal sin dar aviso previo a la autoridad); que exponga razones inaceptables, física o jurídicamente para no exhibir la información requerida (como podría ser el que no se tiene acceso a ella por no encontrarse en el domicilio fiscal, pese a las reglas que sobre la materia establece el artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación), que lo único que permitan concluir es que en realidad no se cuenta con la documentación que se le solicita, o bien, que no se tiene interés en que se conozca su contenido, con lo cual se pretenda evadir la intervención de la autoridad fiscal.


Dicho en otras palabras, la actitud que muestre el sujeto activo es determinante para inferir si su objetivo es ocultar la información fiscal requerida y que, por lo tanto, esa conducta debe ser sancionada por la norma penal, o bien, sólo se trata de un mero incumplimiento administrativo, para lo cual basta con aplicar una sanción de esa misma índole y, por ello, aun sea intrascendente para efectos penales.


De este modo, el número de requerimientos fiscales formulados al contribuyente no es determinante para establecer que se integra la conducta de ocultamiento -de hecho, podría bastar un solo incumplimiento-, sino que será preciso que el Juez realice una inferencia lógica de la intención del sujeto activo, con base en las pruebas que obran en autos.


No está por demás dejar sentado que los requerimientos que, en su momento, formule la autoridad, deberán estar apegados a la legislación fiscal aplicable, le deberán ser notificados al contribuyente y que se le deberá brindar un término razonable para la exhibición de la documentación solicitada.


En conclusión, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


-El mencionado artículo establece que se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión a quien oculte, altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar. Ahora bien, para acreditar el elemento típico "ocultar", no es suficiente atender al hecho aislado consistente en la omisión de desahogar íntegramente los requerimientos de la autoridad fiscal, sino que es necesario advertir, del cúmulo probatorio, que el activo tiene la clara y manifiesta voluntad de impedir la consulta o examen de los sistemas y registros contables solicitados. En efecto, el Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 85 y 86, prevé las infracciones y sanciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, entre las que se encuentran el hecho de no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella y, en general, los elementos requeridos para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros. De lo anterior se advierte una diferencia importante entre las conductas sancionadas administrativa y penalmente, pues en el primer caso, la ley castiga sólo la omisión de proporcionar la información a las autoridades fiscales y, en el segundo, la acción u omisión consistente en "ocultar" dicha documentación. Esto quiere decir que a nivel penal se busca sancionar una conducta más compleja, es decir, toda una estratagema para entorpecer o evitar las facultades de comprobación fiscal, lo cual tiene sentido si se atiende al principio de ultima ratio que opera en materia penal, conforme al cual sólo los ataques a los bienes jurídicos que la sociedad tiene en más alta estima merecen la sanción más grave que se conoce en el orden jurídico nacional; además, si la expresión "ocultar" se traduce en una acción u omisión tendente a esconder, tapar, no dar a conocer, disfrazar o encubrir a la vista de la autoridad hacendaria la documentación fiscal requerida, con el consecuente resultado de entorpecer o impedir las labores de comprobación, entonces es necesario que el juzgador valore el material probatorio existente que permita concluir que la falta de desahogo de uno solo o de varios requerimientos administrativos es parte de una estrategia tendente a realizar la conducta.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los órganos jurisdiccionales señalados en el resolutivo primero y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en cuanto al fondo del presente asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. El contenido de la tesis es el siguiente: "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67)


2. El contenido de la tesis es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


3. Fuente: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?LEMA=ocultar


4. De la resolución en comentario surgió el siguiente criterio aislado, el cual no aborda directamente el tema que nos ocupa: "DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL DERECHO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.-Conforme al derecho de exacta aplicación de la ley penal, previsto en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no existe pena ni delito sin ley que los establezca; lo anterior implica que al prever las penas, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas señaladas como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, pues ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demeritar la defensa del procesado. En ese sentido, el artículo 111, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al señalar que se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien oculte, altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar, no viola el citado derecho constitucional, pues existe claridad en la descripción de todos los elementos que configuran al delito y, por tanto, el destinatario de la norma puede saber con precisión lo que está prohibido. En efecto, el elemento que integra el tipo penal relativo a quien oculte total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar tal clase de contabilidad, no implica imprecisión, pues el vocablo ‘oculte’, que constituye el verbo rector del tipo, no provoca confusión ni es ambiguo, incierto o impreciso, pues sus acepciones no dejan en incertidumbre al gobernado, ya que lo que sanciona el precepto legal es dejar fuera del ámbito de disposición de la autoridad fiscal los sistemas y registros contables, lo que puede acontecer cuando se escondan, tapen, o bien, se encubran a la vista; de ahí que se configurará el antisocial si el agente no da a conocer o no pone a la vista los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar.

"Amparo directo en revisión 1057/2012. 23 de mayo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y ponente: A.Z.L. de L.; en su ausencia hizo suyo el asunto J.M.P.R.. Secretaria: C.C.R.."

[Décima Época. Registro IUS: 2001291. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, materia: constitucional, tesis 1a. CLXVII/2012 (10a.), página 481]


5. En este sentido de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, "manifestar" se define como: "declarar, dar a conocer; descubrir, poner a la vista". Fuente: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?LEMA=manifestar


6. Fuente: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?LEMA=encubrir


7. "Artículo 85. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación las siguientes:

"I.O. a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros.

"II. No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les dejen en depósito.

"III. No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que legalmente exijan las autoridades fiscales o no los relacionen con la clave que les corresponda, cuando así lo soliciten dichas autoridades.

"IV. Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este código.

"V. Declarar falsamente que cumplen los requisitos que se señalan en el artículo 70-A de este código."

"Artículo 86. A quien comenta (sic) las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes multas:

"N. de E. Cantidad actualizada mediante el anexo número 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, D.O.F. del 5 de enero de 2012.

"I. De $13,720.00 a $41,170.00 a la comprendida en la fracción I.

"N. de E. Cantidad actualizada mediante el anexo número 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, D.O.F. del 5 de enero de 2012.

"II. De $1,200.00 a $49,550.00 la establecida en la fracción II.

"N. de E. Cantidad actualizada mediante el anexo número 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, D.O.F. del 5 de enero de 2012.

"III. De $2,600.00 a $65,080.00, a la establecida en la fracción III.

"N. de E. Cantidad actualizada mediante el anexo número 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, D.O.F. del 5 de enero de 2012.

"IV. De $104,890.00 a $139,850.00, a la comprendida en la fracción IV.

"N. de E. Cantidad actualizada mediante el anexo número 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, D.O.F. del 5 de enero de 2012.

"V. De $5,950.00 a $9,920.00 sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, a la establecida en la fracción V."


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