Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, 1509
Fecha de publicación30 Abril 2013
Fecha30 Abril 2013
Número de resolución2a./J. 43/2013 (10a.)
Número de registro24365
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 551/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 20 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: O.V.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis sustentada entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


En esa distribución de competencias, esta Segunda S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional, para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional pues, en el caso, fue formulada por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, quien conoció de los incidentes de suspensión de donde derivaron los criterios en conflicto.


TERCERO. Posturas contendientes. A fin de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de contradicción.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito


Resolvió el recurso de queja **********, promovido por **********, en contra de la resolución dictada en el incidente de suspensión derivado del amparo indirecto **********, en la que le fue negada la suspensión provisional solicitada.


Para una mayor comprensión, resulta conveniente precisar los antecedentes del caso, los cuales se resumen a continuación:


1. Ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, y otras autoridades, por la emisión del acuerdo contenido en un acta de sesión ordinaria, en el que se determinó la revocación de su nombramiento como integrante del Tribunal de Arbitraje de dicho Municipio, la ejecución material de ese acto y sus efectos mediatos e inmediatos.


Asimismo, solicitó la suspensión provisional de los actos reclamados para el efecto: "... de no ser privado de mi derecho humano al trabajo, el cual se me pretende privar mediante el acta ... así como para el efecto de que no se siga ejecutando la revocación del nombramiento del suscrito como representante de los trabajadores e integrante del Tribunal de Arbitraje del Municipio de Pesquería, Nuevo León, hasta en tanto no se resuelva sobre el fondo del juicio de amparo ... Sin que lo anterior se tenga como acto consumado, dado que sus consecuencias continúan surtiendo sus efectos, por ser de tracto sucesivo, esto es, que los efectos continúan repitiéndose una y otra vez en el tiempo, pues no se extinguen, dado que con motivo de la suspensión provisional y la definitiva solicitada para que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, se me permita gozar de la garantía de audiencia en un procedimiento administrativo. ..."


2. Por razón de turno, le correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, quien la admitió a trámite y ordenó su registro con el número **********.


3. Dentro del incidente de suspensión, el Juez de Distrito determinó negar la suspensión provisional, al considerar que los actos reclamados se encontraban consumados, asimismo, fijó fecha para la celebración de la audiencia incidental.


4. En contra de dicha resolución, la parte quejosa interpuso el recurso de queja que fue registrado con el número ********** y que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito declaró infundado. Dentro de las consideraciones que le dan sustento a lo así resuelto, en lo que aquí interesa, se desprenden las siguientes:


"SEXTO. ... Por otra parte, es infundado el cuarto agravio, así como la primera parte del quinto, ya que el quejoso aduce que el acto reclamado es de tracto sucesivo, que se consume de momento a momento, que se repite una y otra vez en el tiempo, consumándose y perfeccionándose reiteradamente, por lo que sus efectos se prolongan en el tiempo, al impedir percibir el salario que venía recibiendo, previo a la revocación del cargo, no obstante de ser un derecho constitucional. Agrega que es procedente conceder la suspensión provisional de los actos reclamados, sin que con ello implique dejar sin materia el acto reclamado, pues la suspensión no tiene efectos restitutorios, pues sus consecuencias continúan surtiendo efectos y se siguen generando, al ser de tracto sucesivo, mientras continúe separado del cargo, por lo que se debe de ponderar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, con la finalidad de que quede viva la materia del amparo. Es oportuno señalar que, aun cuando el artículo 107 constitucional, fracción X, fue objeto de la reforma del día seis de junio de dos mil once, y en él se consigna lo atinente a la suspensión de los actos reclamados, lo cierto es que los términos de dicha reforma no implican que, en casos como el que nos ocupa, deba concederse la medida cautelar, sino que del contenido de la misma se aprecia que, como lo estipulaba en su texto anterior, podrá otorgarse la suspensión en los casos y condiciones que determine la ley reglamentaria (Ley de Amparo). Para constatar este aserto, enseguida se reproduce el citado artículo reformado: ‘Artículo 107.’ (se transcribe). Así que, con independencia del acto que se reclame, el otorgamiento de tal medida está sujeta a los lineamientos y condicionantes de la referida ley, mismos que, en la especie, el a quo consideró no reunidos; por lo que, en todo caso, el agravio expuesto en este sentido resulta infundado. En efecto, el quejoso disidente, esencialmente, estima que es incorrecta la determinación del juzgador de considerar que los actos reclamados tienen el carácter de consumados, en contra de los cuales no es factible otorgar la suspensión, porque se trata de actos ya ejecutados, es decir, consumados, lo que evidencia que de acceder en los términos que pretende el quejoso, implicaría darle efectos restitutorios que son propios de la sentencia de garantías, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo. De manera previa a dar respuesta a los agravios del recurrente, es preciso destacar que el acto origen de la materia de reclamo, consistente en que al quejoso le fue revocado lisa y llanamente el nombramiento de integrante del Tribunal de Arbitraje del Municipio de Pesquería, Nuevo León, por no acreditar los requisitos de idoneidad, previstos en el artículo 87, fracciones II y IV, de la Ley de Servicio Civil del Estado. Ahora bien, corresponde indicar que es correcta la determinación del a quo, en tanto se pronunció en el sentido de que los actos por los cuales se pedía la suspensión provisional, se trata de actos consumados y que, por ende, es improcedente su paralización, porque de concederse la medida cautelar equivaldría darle efectos restitutorios, los que solamente son propios de la sentencia definitiva. En el particular, el reclamo esencial del quejoso se hace consistir en que se violentan en su perjuicio las garantías de audiencia, legalidad, seguridad y certeza jurídicas, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, mediante el acto emitido el uno de noviembre de dos mil doce, por los integrantes del Cabildo del Municipio de Pesquería, Nuevo León, mediante el cual revocan el nombramiento del quejoso como parte del Tribunal de Arbitraje del Municipio de Pesquería, Nuevo León, sin previamente haber sido oído y, por ende, privarle de sus derechos laborales. El quejoso aduce que la suspensión provisional puede serle otorgada, ya que se trata de actos de tracto sucesivo; empero, contrario a lo afirmado por el recurrente, como lo atendió el Juez de Distrito, aparece integrada a los autos del incidente de suspensión copia del instructivo diligenciado el doce de noviembre del presente año, la cual constituye un indicio, en términos del artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que respecto del quejoso se revocó su nombramiento como integrante del Tribunal de Arbitraje del Municipio de Pesquería, Nuevo León, con motivo de la sesión ordinaria del Ayuntamiento, llevada a cabo el uno del mes y año en curso. Dicho instructivo es del siguiente tenor: (se transcribe). El anterior documento es suficiente para acreditar lo consumado de los actos reclamados, incluso, de los efectos que aduce el quejoso, son respecto de los cuales solicita la suspensión. Así es, existe una determinación definitiva que separó al quejoso de su cargo como integrante del Tribunal de Arbitraje del Municipio de Pesquería, Nuevo León; de ahí lo improcedente de la concesión de la medida cautelar, al tratarse de actos consumados, aun los efectos de tal resolución, porque se consuma en un solo acto que impide el desempeño en la designación que tenía, pues ello equivaldría a darle efectos restitutorios propios de la sentencia de amparo, pues ya no es factible otorgarle la suspensión para que siga ejerciendo como integrante del Tribunal de Arbitraje del Municipio de Pesquería, Nuevo León, cuando ya le fue revocado tal carácter. De ahí que concederle la suspensión con respecto a dicho acto implicaría darle efectos restitutorios a la medida cautelar, lo cual desnaturaliza la figura de la suspensión provisional, dándole efectos propios de la determinación que pudiera dictarse en el juicio principal. Así, sería prejuzgar sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, aspectos que sólo habrán de ser examinados en la sentencia definitiva y serán materia de estudio en el juicio principal. La determinación que antecede encuentra apoyo, por analogía, en la jurisprudencia número 12 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Quinta Época del Apéndice 2000, del Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, página 13, que dice: ‘ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.’ (se transcribe). De igual manera, tiene aplicación a lo antes considerado la tesis de jurisprudencia número 1090, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, página 756, que por rubro y texto dicen: ‘ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.’ (se transcribe). Ahora, la sociedad está interesada en que se cumpla debidamente el servicio público, y la revocación del nombramiento presupone que la parte recurrente no se apegó a las normas que regulan el nombramiento del que ahora se duele de su revocación, por lo que, de suspenderse provisionalmente los efectos y consecuencias de dicha revocación y, por ende, de la suspensión o retención de pago de salarios y prestaciones, se afectaría el interés público, ya que dichos actos tienden al debido desempeño de la función pública, consecuentemente, no es procedente suspender los efectos y consecuencias del acto mencionado, por no cumplirse con el requisito exigido por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Toda vez que, como ya quedó establecido, se trata de un acto que se llevó a cabo en el mismo momento en que aconteció, sin que los efectos puedan estimarse, en el caso particular, como de tracto sucesivo, dado que, al separarlo del cargo, ya se encuentra impedido legalmente a desempeñarlo, por carecer ya de nombramiento y, por tanto, en su caso, será materia del fondo de amparo. Sin que resulte aplicable al caso la jurisprudencia 112/2005 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cita el quejoso, de rubro: ‘RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LOS ACTOS DE REGISTRO O INSCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN TEMPORAL.’, pues en dicho criterio se analiza una sanción vinculada con una inhabilitación de orden temporal, distinto al caso que se trata de una separación definitiva del cargo que ostentaba el quejoso. Tampoco tienen aplicación al caso los criterios invocados por el quejoso en sus argumentos, al no ser jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación obligatorias para este tribunal, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. Ahora, es pertinente otorgar valor probatorio a la documental descrita previamente, con fundamento en los artículos 133, 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición del artículo 2o. de la Ley de Amparo, al tratarse de un indicio, que lleva a concluir que, efectivamente, el quejoso fue separado de su cargo como integrante del Tribunal de Arbitraje del Municipio de Pesquería, Nuevo León, acto que señala como reclamado en su escrito de garantías. Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis 2a. CI/95, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 311 del Tomo II, noviembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTÁ CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCIÓN.’ (se transcribe). De igual manera, es infundada la última parte del quinto agravio, en el sentido de que procedía analizar la apariencia del buen derecho del acto y el peligro en la demora de conceder la suspensión, porque para examinar tales extremos se requiere de manera primordial que lo reclamado sea susceptible de suspenderse; de ahí que, al tratarse de actos consumados, respecto de los cuales es improcedente la suspensión, no se examinan diversos elementos. Luego, en el particular, al tratarse de actos consumados los reclamados, en atención a los cuales es improcedente la concesión de la suspensión provisional, no corresponde examinar diversos elementos para verificar la procedencia de la suspensión, en términos del artículo 124 de la Ley de Amparo, ni resulta aplicable al caso la jurisprudencia 15/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe). Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis I.9o.A.28 A, visible en la página 1366 del Tomo XIV, septiembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos texto y rubro son: ‘SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA EN CONTRA DE LA DESTITUCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, ASÍ COMO DE SUS CONSECUENCIAS CONSISTENTES EN LA REMOCIÓN Y EL TRÁMITE DE LA BAJA DEFINITIVA, EN VIRTUD DE AFECTAR EL INTERÉS SOCIAL.’ (se transcribe). Ante lo infundado e inoperante de los agravios, se confirma la determinación impugnada y se niega al quejoso la suspensión provisional de los actos reclamados."


II. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito


Conoció del recurso de queja **********, promovido por **********, en contra del proveído dictado en el incidente de suspensión derivado del amparo indirecto **********, a través del cual le fue negada la suspensión provisional solicitada.


Para una mayor comprensión, resulta conveniente precisar los antecedentes del caso, los cuales se resumen a continuación:


1. Ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, y otras autoridades, por la emisión del acuerdo contenido en un acta de sesión ordinaria, en el que se determinó la revocación de su nombramiento como presidente del Tribunal de Arbitraje de dicho Municipio, la ejecución material de ese acto y sus efectos mediatos e inmediatos.


Asimismo, solicitó la suspensión provisional de los actos reclamados para el efecto: "... de no ser privado de mi derecho humano al trabajo, el cual se me pretende privar mediante el acta ... así como para el efecto de que no se siga ejecutando la revocación del nombramiento del suscrito como presidente del Tribunal de Arbitraje del Municipio de Pesquería, Nuevo León, hasta en tanto no se resuelva sobre el fondo del juicio de amparo ... Sin que lo anterior se tenga como acto consumado, dado que sus consecuencias continúan surtiendo sus efectos por ser de tracto sucesivo, esto es, que los efectos continúan repitiéndose una y otra vez en el tiempo, pues no se extinguen, dado que con motivo de la suspensión provisional y la definitiva, solicitada para que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, se me permita gozar de la garantía de audiencia en un procedimiento administrativo. ..."


2. Por razón del turno, le correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, quien la admitió a trámite y ordenó su registro con el número **********, posteriormente, dicha demanda se acumuló al juicio de amparo indirecto **********, de su índice.


3. Dentro del incidente de suspensión, el Juez de Distrito determinó negar la suspensión provisional, al considerar que los actos reclamados se encontraban consumados.


4. En contra de dicha resolución, la parte quejosa interpuso el recurso de queja que quedó registrado con el número **********, y que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito declaró fundado por los siguientes motivos:


"SEXTO. Estudio de los agravios. Resultan fundados los agravios planteados por la recurrente, como enseguida se verá a detalle: Su estudio se realizará de manera conjunta por cuestión de técnica jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo. Se atienden, por resultar fundados, los agravios cuarto y quinto, en los que la recurrente aduce, en esencia, que contrario a lo resuelto por el Juez de Distrito, la revocación del nombramiento que reclama no es consumado, pues tiene efectos y consecuencias susceptibles de suspenderse, como lo son la separación de su cargo y el impedimento para recibir el salario que percibía, previo a la revocación de su cargo. Para sustentar esa conclusión, conviene, en principio, señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio de que es improcedente conceder la suspensión contra actos consumados, porque ello equivaldría a darle efectos restitutorios a la medida cautelar que son propios de la sentencia de amparo, ya que no existiría nada que suspender, sino sólo reponer las cosas al estado que guardaban antes de la ejecución del acto reclamado, lo que es materia exclusiva del fallo que se dicte en el juicio constitucional, criterio que a la letra dice: ‘ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.’ (se transcribe). Asimismo, la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que, para efectos de la suspensión, por acto consumado debe entenderse aquel que ha producido todos sus efectos, es decir, que se ha ejecutado total e íntegramente, criterio que se transcribe a continuación: ‘ACTOS RECLAMADOS, CUANDO ESTÁN CONSUMADOS.’ (se transcribe). De manera que la sola circunstancia de que el acto reclamado se haya ejecutado, no significa que sea un acto consumado para los efectos de la suspensión, si sus efectos o consecuencias no se han ejecutado en su totalidad, toda vez que esos efectos o consecuencias sí son susceptibles de ser suspendidos. Resulta aplicable la tesis sustentada por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: ‘ACTOS CONSUMADOS.’ (se transcribe). Ahora, en el caso concreto, el quejoso impugnó mediante el juicio de amparo, el acuerdo dictado en el acta número uno de sesión extraordinaria del republicano Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, de primero de noviembre de dos mil doce, mediante el cual los integrantes del Ayuntamiento acuerdan la revocación del nombramiento del quejoso como presidente del Tribunal de Arbitraje del Municipio de Pesquería, Nuevo León. De lo anterior se evidencia que, si bien la revocación del nombramiento del ahora recurrente como presidente del Tribunal de Arbitraje del Municipio de Pesquería, Nuevo León, es un acto que se ha ejecutado en un solo momento, no puede considerarse como consumado para los efectos de la suspensión, toda vez que sus efectos se prolongan por todo el tiempo que subsistía la revocación referida y, por ende, es susceptible suspender esos efectos, a fin de evitar perjuicios al quejoso durante la tramitación del juicio de amparo. Además, de las constancias de autos se desprende que, en la demanda de amparo, el quejoso solicitó la suspensión de los actos impugnados, a efecto de no ser privado de su derecho humano al trabajo, especificó, para que no se siga ejecutando la revocación de su nombramiento como presidente del Tribunal de Arbitraje del Municipio de Pesquería, Nuevo León, hasta en tanto no se resuelva sobre el fondo del juicio de amparo, esto es, respecto de las consecuencias del acto reclamado, de donde se desprende que la suspensión se pidió no respecto de la revocación del nombramiento en sí misma, sino de sus efectos y consecuencias; de ahí que si éstos siguen ejecutándose, no pudiera considerarse la revocación del nombramiento como un acto indefectiblemente consumado para los efectos de la medida cautelar. Cabe señalar que la suspensión concedida para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan y la ahora recurrente no sea removida de su puesto como presidente del Tribunal de Arbitraje del Municipio de Pesquería, Nuevo León, no tiene efectos restitutorios, porque de no prosperar la acción constitucional intentada, la autoridad responsable estará en aptitud de ejecutar la revocación del nombramiento del quejoso, de manera que ésta tendrá de nuevo vigencia y, en caso contrario, los efectos de su insubsistencia no derivarán ya del otorgamiento de la suspensión, sino de la propia ejecutoria de amparo, como lo exige el artículo 80 de la Ley de Amparo. Dicho en otras palabras, la concesión de la medida cautelar no implica un restitución en el goce del derecho constitucional violado, ya que el acto reclamado sigue existiendo, en este caso, la revocación del nombramiento del quejoso; lo que se hace es suspender la situación jurídica existente, a fin de que sea la ejecutoria de amparo la que, en su caso, permita ejecutar el acto en sus términos -en caso de negarse la protección constitucional- o restituya al agraviado en el goce de sus derechos -de ser inconstitucional el acto reclamado-. Con base en esas consideraciones, este tribunal concluye que lo fundado de los agravios cuarto y quinto es suficiente para considerar que la revocación del nombramiento del quejoso como presidente el (sic) Tribunal de Arbitraje del Municipio de Pesquería, Nuevo León, es un acto que, conforme a su naturaleza, es susceptible de ser suspendido. De ahí que, al ser este el motivo por el cual fue negada la suspensión provisional por el Juez de Distrito, es innecesario el resto de los agravios. Establecido lo anterior, procede que este tribunal, con plenitud de jurisdicción, examine si en el caso concreto se satisfacen los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder la medida precautoria solicitada. En tal virtud, para mejor comprensión, conviene transcribir el artículo 124 de la Ley de Amparo, que a la letra dice: ‘Artículo 124.’ (se transcribe). Del numeral transcrito se desprende que la procedencia de la medida suspensional se encuentra supeditada a que la solicite el agraviado, que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público y que los daños y perjuicios que causen al agraviado con la ejecución del acto sean de difícil reparación. Así pues, este tribunal advierte que se cumple con el requisito contemplado en la fracción I de dicho precepto, toda vez que el quejoso solicitó la medida cautelar en la demanda de amparo y acreditó su interés jurídico para solicitarla con la copia certificada del acta número sexagésima quinta de sesión ordinaria de Cabildo de la presidencia municipal de Pesquería, Nuevo León. Administración 2009-2012, levantada el once de julio de dos mil doce, en la que se hizo constar que J.A.R.S., representante del republicano Ayuntamiento de Pesquería Nuevo León, y **********, representante de los trabajadores del Municipio de Pesquería, Nuevo León, ambos del Tribunal de Arbitraje de dicho Municipio, designaron al quejoso como presidente del tribunal referido. Documental que, en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, tiene valor probatorio pleno. Cabe mencionar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y 86 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, el tercer árbitro -presidente- del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Municipios, como lo es el quejoso, es designado por los otros dos integrantes del tribunal referido, esto es, por el representante del Ayuntamiento y el representante de los trabajadores al servicio del Municipio, y que dicho nombramiento durará tres años. En este orden de ideas, como de la prueba documental en mención se desprende que el quejoso fue designado como presidente del Tribunal de Arbitraje del Municipio de Pesquería, Nuevo León, por el representante del republicano Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, y el representante de los trabajadores del Municipio de Pesquería, Nuevo León, ambos del Tribunal de Arbitraje de dicho Municipio, cabe concluir que acreditó el derecho que pretende sea tutelado con la medida cautelar, consistente en el nombramiento como presidente del Tribunal de Arbitraje del Municipio de Pesquería, Nuevo León. Asimismo, este tribunal estima que, en la especie, se cumple con el requisito contenido en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, toda vez que no se afecta el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público. Para sustentar lo anterior, es preciso señalar que, en relación al aludido requisito, previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la contradicción de tesis 266/2007-SS que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en la medida que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así, señaló que por disposiciones de orden público deben entenderse las plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público. En vinculación con los razonamientos de mérito, sostuvo que se considera que el orden público y el interés social se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que, de otra manera, no resentiría; perjuicio que sería mayor que el ocasionado al quejoso que se le niega la medida cautelar. Acerca de este particular, también cobra aplicación la jurisprudencia emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.’. Ahora, es oportuno precisar que el quejoso señaló en la demanda de amparo como acto reclamado el acuerdo contenido en el acta número uno de sesión extraordinaria del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, de uno de noviembre de dos mil doce, mediante el cual los integrantes del Ayuntamiento acuerdan la revocación de su nombramiento como presidente del Tribunal de Arbitraje del Municipio de Pesquería, Nuevo León. Asimismo, manifestó, bajo protesta de decir verdad, en el capítulo de antecedentes, que el día de la presentación de la demanda de amparo compareció en las oficinas del Tribunal de Arbitraje del Municipio de Pesquería, Nuevo León, una persona que dijo llamarse J.T. y tener el cargo de síndico segundo del Municipio de Pesquería, Nuevo León, quien le requirió la entrega de las instalaciones y de los expedientes formados con motivo de los juicios en trámite ante el Tribunal de Arbitraje, toda vez que en el acta número uno de sesión extraordinaria del Ayuntamiento de dicho Municipio, de uno de noviembre de dos mil doce, se acordó la revocación del nombramiento del quejoso como presidente del Tribunal de Arbitraje del Municipio aludido, sin que previamente haya sido oído en defensa de sus intereses. Aspectos que se tomarán en cuenta, ya que hasta esta etapa son los únicos elementos con que este tribunal cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe). De lo antes expuesto no se evidencia que con el otorgamiento de la suspensión se cause un perjuicio mayor al interés social, que el perjuicio al quejoso en la esfera de sus derechos fundamentales que invoca, pues hasta esta etapa no se advierte que la revocación del nombramiento del quejoso sea una medida necesaria para no privar a la colectividad de un beneficio, incluso, para no afectar el servicio público que lleva a cabo el Tribunal de Arbitraje al que pertenece el quejoso. Tampoco se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, puesto que no se tienen elementos para concluir que el acto reclamado es idóneo para salvaguardar el bien jurídico que pretende proteger, en virtud de que no existen constancias que acrediten tal extremo, como podrían ser la falta de los requisitos legales para que el quejoso desempeñe el nombramiento de presidente del Tribunal de Arbitraje. Por el contrario, de un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, en términos del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que con el otorgamiento de la suspensión se salvaguardan los derechos fundamentales del quejoso de garantía de audiencia y debido proceso, pues como arriba quedó precisado, bajo protesta de decir verdad, manifestó que el síndico segundo del Municipio de Pesquería, Nuevo León, compareció en las oficinas del Tribunal de Arbitraje del Municipio de Pesquería, Nuevo León y le requirió la entrega de las instalaciones y de los expedientes formados con motivo de los juicios en trámite ante el Tribunal de Arbitraje, toda vez que en el acta número uno de sesión extraordinaria del Ayuntamiento de dicho Municipio, de uno de noviembre de dos mil doce, se acordó la revocación del nombramiento del quejoso como presidente del Tribunal de Arbitraje del Municipio aludido, sin que previamente haya sido oído en defensa de sus intereses. De ahí que con la concesión de la suspensión, no se afecta en mayor medida el interés social, que el perjuicio a los derechos fundamentales del quejoso. Por último, este tribunal estima que se cumple con el requisito contemplado en la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, toda vez que de no otorgarse la suspensión provisional se le causarían daños y perjuicios de difícil reparación, porque aun y cuando se le concediera el amparo, con la sentencia constitucional no se le restituiría al quejoso la privación de su salario que sufrió, en tanto éste se resolvía, ni se le repararía la afectación sufrida tanto por la falta de éste como la profesional. Consecuentemente, ante lo fundado de los agravios cuarto y quinto, y en virtud de que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, para el otorgamiento de la suspensión, lo procedente es conceder la suspensión provisional para el efecto de que se le permita al quejoso permanecer en el cargo de presidente del Tribunal de Arbitraje en el Municipio de Pesquería, Nuevo León."


CUARTO. Existencia de la contradicción. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis, deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirven de sustento la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1) y la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(3)


De acuerdo a lo anterior, esta Segunda S. considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por los tribunales contendientes, al ocuparse de resolver los asuntos de su conocimiento.


Lo anterior responde a las siguientes consideraciones:


Según se pudo observar en párrafos precedentes, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los recursos de queja ********** y **********, de sus respectivos índices, se enfrentaron a una misma problemática que se generó con motivo de que diversos integrantes (2) del Tribunal de Arbitraje del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León -al promover sus respectivos amparos indirectos- solicitaron la suspensión de los actos reclamados para los efectos de que no se les privara de su derecho humano al trabajo y "para que no se siguiera ejecutando la revocación de su nombramiento", además de que el Juez de Distrito que conoció de ambos juicios de amparo determinó negar la suspensión provisional, al considerar que los actos reclamados estaban consumados para efectos de conceder la medida cautelar solicitada; determinaciones que, en su momento, fueron recurridas.


A partir de lo anterior, los Tribunales Colegiados revisores analizaron una misma situación jurídica, que consistió en determinar si contra el acto, por virtud del cual se revoca el nombramiento de algún miembro integrante del Tribunal de Arbitraje del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, procedía o no otorgar la suspensión provisional.


Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito señaló que el acto reclamado se hizo consistir en la revocación lisa y llana del nombramiento del integrante del Tribunal de Arbitraje del Municipio de Pesquería, Nuevo León, respecto del cual no procede la suspensión provisional, al tratarse de un acto consumado, dado que, al separarlo del cargo, ya se encuentra impedido legalmente para desempeñarlo por carecer de nombramiento y, por tanto, de concederse la medida cautelar equivaldría a darle efectos restitutorios que son propios de la sentencia definitiva.


Además, precisó que la sociedad está interesada en que se cumpla debidamente el servicio público y que la revocación del nombramiento presupone que la parte recurrente no se apegó a las normas que regulan el nombramiento respecto del cual se duele por su revocación; de ahí que, estimó, no procede otorgar la suspensión provisional solicitada, debido a que se afectaría el interés público, ya que dichos actos tienden al debido desempeño de la función pública.


Finalmente, refirió que no procedía analizar la apariencia del buen derecho del acto y el peligro en la demora de conceder la suspensión, porque para examinar tales extremos se requiere de manera primordial que lo reclamado sea susceptible de suspenderse.


Mientras tanto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideró que si bien la revocación del nombramiento del recurrente como presidente del Tribunal de Arbitraje del Municipio de Pesquería, Nuevo León, era un acto que se había ejecutado en un solo momento; sin embargo, no podía considerarse como consumado para la suspensión, toda vez que sus efectos se prolongan por todo el tiempo que subsiste la revocación y, por ende, dijo que era susceptible suspender esos efectos, a fin de evitar perjuicios al quejoso durante la tramitación del juicio de amparo.


Señaló que de las constancias de autos se advertía que el quejoso había solicitado la suspensión, no respecto de la revocación del nombramiento en sí misma, sino de sus efectos y consecuencias; de ahí que dijo que si éstos siguen ejecutándose, no pudiera considerarse como un acto indefectiblemente consumado para los efectos de la medida cautelar.


Mencionó que la suspensión concedida para los efectos solicitados, no tiene efectos restitutorios, porque de no prosperar la acción constitucional intentada, la autoridad responsable estará en aptitud de ejecutar la revocación del nombramiento del quejoso, y de manera que ésta tendrá de nuevo vigencia y, en caso contrario, los efectos de su insubsistencia no derivarán ya del otorgamiento de la suspensión, sino de la propia ejecutoria de amparo.


En ese sentido, estimó que la revocación del nombramiento del quejoso como presidente del Tribunal de Arbitraje del Municipio de Pesquería, Nuevo León, por su naturaleza, es un acto susceptible de ser suspendido.


Al verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, mencionó que no se evidenciaba que con el otorgamiento de la suspensión se cause un perjuicio mayor al interés social que el perjuicio al quejoso en la esfera de sus derechos fundamentales, ya que hasta dicha etapa no se advertía que la revocación del nombramiento sea una medida necesaria para no privar a la colectividad de un beneficio, incluso, para no afectar el servicio público que lleva a cabo al Tribunal de Arbitraje al que pertenece; además, dijo que tampoco se infiere un daño que, de otra manera, no resentiría, puesto que no se tienen elementos para concluir que el acto reclamado es idóneo para salvaguardar el bien jurídico que pretende proteger, en virtud de que no existen constancias que acrediten tal extremo, como podrían ser la falta de los requisitos legales para que el quejoso desempeñe el nombramiento de presidente del Tribunal de Arbitraje.


Por su parte, refirió que se cumplía con el requisito previsto en la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, toda vez que, dijo, de no otorgarse la suspensión provisional, se le causarían daños y perjuicios de difícil reparación, ya que aun cuando se le concediera el amparo con la sentencia constitucional, no se le restituiría al quejoso la privación del salario que sufriría, en tanto éste se resuelve, ni se le repararía la afectación sufrida tanto por la falta de éste como la profesional.


Finalmente, concedió la medida cautelar solicitada para el efecto de que se le permita al quejoso permanecer en el cargo de presidente del Tribunal de Arbitraje del referido Municipio.


Establecido lo anterior, se puede concluir lo siguiente:


Sí existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, ya que, según quedó precisado, el Primer Tribunal Colegiado estimó que contra el acto, en virtud del cual se revoca el nombramiento de algún miembro integrante del Tribunal de Arbitraje del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, resultaba improcedente otorgar la suspensión provisional. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado arribó a la posición contraria, al establecer que sí era procedente otorgar la medida cautelar.


En ese sentido, se estima que la materia de la contradicción de tesis se debe constreñir en dilucidar si resulta procedente o no otorgar la suspensión provisional en contra de la emisión del acto, en virtud del cual se revoca el nombramiento de algún miembro integrante del Tribunal de Arbitraje del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León.


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


El artículo 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social."


Según se puede observar, de la lectura del precepto constitucional transcrito se advierte que la suspensión de los actos reclamados está sujeta a los casos y condiciones que, al respecto, determine la ley reglamentaria, y que en aquellos casos -en que la naturaleza del acto lo permita-, el órgano jurisdiccional correspondiente deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Lo cual implica que, previamente, debe verificarse si el acto reclamado es susceptible de ser suspendido.


Cabe recordar que los asuntos de donde derivan los criterios materia del conflicto se originan con motivo de que diversos integrantes (2) del Tribunal de Arbitraje del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León -al promover sus respectivos amparos indirectos- solicitaron la suspensión de los actos reclamados para los efectos de que no se les privara de su derecho humano al trabajo y "para que no se siguiera ejecutando la revocación de su nombramiento".


En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, en términos de lo dispuesto en los artículos 84 y 91 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Municipio es competente para conocer de conflictos laborales individuales y colectivos, de lo que se sigue que su función es impartir justicia; actividad del Estado en la que está interesada la sociedad, puesto que habrá de desempeñarse por personas desligadas de intereses de cualquier índole, a efecto de que sus fallos sean imparciales.


Lo cual implica que la revocación del nombramiento de alguno de los integrantes del Tribunal de Arbitraje, entendida como el acto jurídico, en virtud del cual se deja sin efectos su designación,(4) se equipara al cese o separación del cargo por no reunir los requisitos constitucionales y/o legales para ocuparlo, o bien, por falta de idoneidad para su desempeño, al tratarse de actos que tienden de manera directa o indirecta al debido ejercicio de la función pública.


Establecido lo anterior, resulta importante mencionar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la suspensión en el juicio de amparo sólo procede concederla contra la sanción de suspensión temporal de servidores públicos, no así en relación con el cese, ya que en este último caso se afecta el interés público.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 34/2004, que es del tenor siguiente:


"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS, NO ASÍ EN RELACIÓN CON EL CESE, PUES EN ESTE ÚLTIMO CASO SE AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO. La sanción que se impone al aplicar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, consistente en la suspensión temporal en el cargo, no tiene por objeto salvaguardar el servicio de manera directa, de ahí que sea patente que el interés público no se ve afectado al otorgarse la suspensión provisional del acto, pues de cualquier manera, una vez ejecutada la sanción, aquél se reincorporará a sus funciones en las mismas condiciones en que venía prestando el servicio, aunado a que en esta hipótesis, de no otorgarse la medida cautelar y permitir que la suspensión temporal se ejecute, se causarían al servidor público daños y perjuicios de difícil reparación, pues su imagen se vería desacreditada, aspecto que no se repararía, ni aun obteniendo sentencia favorable en el juicio de amparo."(5)


De las consideraciones de la ejecutoria que dio sustento a la jurisprudencia antes transcrita se desprenden, para lo que aquí interesa, los siguientes aspectos:


1. Se dijo que el interés social se traduce en cualquier hecho, acto o situación de los cuales la sociedad pueda obtener un provecho o una ventaja o evitarse un trastorno bajo múltiples y diversos aspectos, previniéndose un mal público, satisfaciéndose una necesidad colectiva o lográndose un bienestar común. En cuanto al orden público, se señaló que debía entenderse como la situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen, que es una noción en sí que bajo su imperio restringe la libertad individual, que es la fórmula del bienestar general y que su función es asegurar el orden jurídico, puesto que se encuentra constituido por un conjunto de principios de orden superior, políticos, económicos y morales a los cuales la sociedad considera estrechamente vinculada a la existencia y conservación de la organización social establecida.


2. En ese mismo tenor, se mencionó que este Alto Tribunal no ha emitido un criterio específico, respecto de los conceptos de interés social y orden público, ya que sólo se ha señalado que se producen esas situaciones cuando se priva a la colectividad con la suspensión de un beneficio que le otorgan las leyes o se les infiere un daño con ella que de otra manera no resentiría.


3. A partir de lo anterior, se determinó que en el juicio de amparo no puede otorgarse la suspensión provisional solicitada, respecto del cese de un servidor público, ya que, en ese supuesto, el interés de la sociedad se ve afectado en la medida de que dicho interés se encuentra salvaguardado por la suspensión definitiva del servidor, esto es, por el impedimento formal de que desempeñe un cargo público, debido a una conducta indebida, pues de concederse la medida cautelar, y a la postre, negarse el amparo, implicaría que el interés público personificado en el servicio público se vio afectado, puesto que se permitió a un (grave) infractor de las leyes del servicio público continuar en su función; en ese sentido, se añadió que, en ese caso, sí estaba latente la protección al interés público, que es superior a los daños que pudieran causarse al quejoso con el acto reclamado ante una hipotética concesión del amparo.


4. En cambio, se dijo que constituía una hipótesis distinta la suspensión temporal del servidor público en su cargo, ya que, en ese supuesto, no se trata de salvaguardar el servicio de manera directa, sino de sancionar con efectos preventivos al quejoso, lo cual implicaba que, en ese caso, no se veía afectado el interés público, al otorgarse la suspensión del acto reclamado, ya que de cualquier manera, una vez ejecutada la sanción, el trabajador se reincorporaría a sus funciones en las mismas condiciones en que venía prestando sus servicios.


En ese orden de ideas, tomando en consideración que la revocación del nombramiento de algún integrante del Tribunal de Arbitraje del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, se equipara al cese o separación del cargo, por no reunir los requisitos constitucionales o legales para ocuparlo, o bien, por su falta de idoneidad para desempeñarlo; en consecuencia, a juicio de esta Segunda S., no resulta procedente otorgar la suspensión provisional en contra de dicho acto, ya que de concederse la medida cautelar se afectarían el interés social y el orden público, al permitir que la función jurisdiccional del Estado se ejerza por quien se encuentra legalmente impedido para ello.


De ahí que, se insiste, resulta improcedente conceder la suspensión en contra de una determinación de tal naturaleza, debido a que no se cumpliría con un requisito de procedencia, como lo sería el contenido en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en párrafos que anteceden, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2004, estableció que sólo procede conceder la suspensión en el juicio de amparo contra la sanción de suspensión temporal de servidores públicos, no así en relación con su cese, pues en este último caso se afecta el interés público. En ese sentido, como la revocación del nombramiento de algún integrante del Tribunal de Arbitraje del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, se equipara al cese o separación del cargo de un servidor público, por no reunir los requisitos constitucionales o legales para ocuparlo, o bien, por su falta de idoneidad para desempeñarlo, es improcedente conceder la suspensión provisional contra dicho acto porque, de concederse, se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, al permitir que la función jurisdiccional del Estado la ejerza quien se encuentra legalmente impedido para ello.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe contradicción de criterios entre el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D. (ponente), M.B.L.R. y presidente S.A.V.H.. El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


3. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


4. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española establece que el término "revocación" significa: "Acción y efecto de revocar. //2. Anulación, sustitución o enmienda de orden o fallo por autoridad distinta de la que había resuelto. //3. Acto jurídico que deja sin efecto otro anterior por la voluntad del otorgante."


5. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, página 444, Novena Época.


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