Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.8o.A. J/1 (10a.)
Fecha de publicación01 Abril 2013
Fecha01 Abril 2013
Número de registro24356
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, 1915


QUEJA 71/2012. 29 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. G.R.M.. SECRETARIO: C.A.A.O..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Analizados en su conjunto, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley de Amparo, los agravios son esencialmente fundados.


A este respecto se tiene presente que el artículo 150 de la Ley de Amparo establece lo relativo a la admisibilidad de las pruebas en el juicio de amparo, a saber:


"Artículo 150. En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho."


Como se puede apreciar, el artículo en comento sujeta la admisibilidad de las pruebas a la clase a la que pertenecen; es decir, sin hacer distinción alguna entre los medios probatorios que la doctrina y los textos legislativos reconocen, a saber: documental, pericial, testimonial, confesional, inspección judicial, etcétera; de ahí que pueda afirmarse que el numeral establece que toda clase de pruebas es admisible, exceptuando taxativamente dos: prueba por posiciones, contraria a la moral o al derecho.


Esto es, interpretado tal texto en sentido contrario, se puede afirmar que únicamente se dejarán de admitir -en el juicio de amparo- las pruebas por posiciones y aquellas que vayan en contra de la moral o del derecho; lo cual implica que todas las demás pueden y deben ser admitidas como medio probatorio en el juicio de amparo.


Tal criterio de admisibilidad de una prueba en el juicio de amparo, se complementa con lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio constitucional de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, al contener aquel principio en materia probatoria que todo juzgador federal deberá observar en la sustanciación del mismo.


En efecto, el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece lo siguiente:


"Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.


"Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes."


Luego, la interpretación sistemática de los dispositivos en comento evidencia la existencia de los principios de pertinencia e idoneidad de la prueba.


De tal forma, se establece que el medio probatorio presentado por las partes no debe ir contra la moral o el derecho, y debe tener relación directa con los hechos controvertidos que les corresponden acreditar en el proceso, con la finalidad de evitar diligencias innecesarias; y que el medio probatorio sea adecuado y apropiado para probar el hecho que se pretende demostrar, con la finalidad de procurar la eficacia del proceso.


En otras palabras, mientras que la pertinencia de la prueba implica que ésta sea capaz de demostrar el hecho a probar, la idoneidad implica que esa capacidad sea adecuada y apropiada, es decir: proporcional con lo que se pretende y eficiente en la consecución del resultado.


En este sentido, la pertinencia e idoneidad de la prueba son un límite a la admisibilidad probatoria, lo que debe ser tomado en cuenta por el juzgador al momento de calificar tanto la admisión o desechamiento de las ofrecidas por las partes, como aquellas de las cuales se allegue oficiosamente, para con ello optimizar la prontitud en la administración de justicia, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Dentro del universo de pruebas reguladas por los principios de pertinencia e idoneidad, en cuanto a su admisión al proceso, cobra relevancia en el caso concreto la prueba pericial, cuyas reglas sobre su admisibilidad se encuentran reguladas por el artículo 151 de la Ley de Amparo, el cual a la letra señala:


"Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.


"Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado.


"Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el J. deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.


"La prueba pericial será calificada por el J. según prudente estimación."


En abono a lo anterior, el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, de conformidad con el numeral 2o. de la Ley de Amparo, establece lo atinente a la adición del cuestionario de la prueba pericial en los siguientes términos:


"Artículo 146. La parte que desee rendir prueba pericial, deberá promoverla dentro de los diez primeros días del término ordinario o del extraordinario, o en su caso, por medio de un escrito en que formulará las preguntas o precisará los puntos sobre que debe versar; hará la designación del perito de su parte, y propondrá un tercero para el caso de desacuerdo.


"El tribunal concederá, a las demás partes, el término de cinco días para que adicionen el cuestionario con lo que les interese, previniéndolas, que, en el mismo término, nombren el perito que les corresponda, y manifiesten si están o no conformes con que se tenga como perito tercero al propuesto por el promovente.


"Si, pasados los cinco días, no hicieren las demás partes el nombramiento que les corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposición del perito tercero, el tribunal, de oficio, hará el o los nombramientos pertinentes, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 145, en su caso."


La...

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