Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/3 (10a.)
Fecha de publicación01 Agosto 2013
Fecha01 Agosto 2013
Número de registro24554
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, 1494
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 228/2013. J.A.. 25 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.R.. SECRETARIA: C.G.S.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente.


En el primero, segundo y en el tercero de los que se hacen valer, los cuales dada la íntima relación que guardan entre sí, se estudian en forma conjunta; el quejoso alega, en síntesis, que fue incorrecto que la S. responsable absolviera al banco demandado de la rectificación de la pensión jubilatoria, con el pretexto de que no se exhibió la hoja de cálculo de pensión para saber los conceptos y cifras que se tomaron en consideración al momento de fijar la pensión, lo cual, en todo caso, correspondía al demandado demostrar.


Agrega que para absolver, la responsable se apoyó en el argumento relativo a que el monto reclamado como siguiente nivel salarial resulta inverosímil, lo cual no fue opuesto como excepción por el banco demandado, aunado a que indebidamente le restó valor probatorio a la presunción derivada del desahogo de la prueba de inspección ocular, sin expresar argumento jurídico válido.


Afirma que la S. le otorgó valor probatorio a la copia fotostática de los tabuladores de funcionarios y empleados, ofrecida por el banco, la cual no fue perfeccionada, así como al informe que rindió la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que en él se menciona una categoría diversa a la que desempeñó el quejoso, aunado a que se refiere a una fecha diferente a aquella en la que se jubiló el ahora tercero perjudicado.


Los argumentos antes sintetizados son infundados.


Del análisis de las constancias que integran el expediente laboral se aprecia que el actor demandó del Banco de Crédito Rural del Occidente, S.N.C., entre otras prestaciones, la rectificación del monto original de su pensión "... en virtud de que la demandada omitió incluir, al momento en que fijó mi pensión, el derecho previsto en el artículo 53 de sus condiciones generales de trabajo, en el sentido de cuantificar el monto original de mi pensión con base en el nivel inmediato superior al que venía desempeñando, lo que originó que el monto de la pensión inicial fuera inferior al que me correspondía y, con ello, que la pensión que actualmente me paga sea incorrecta, como se precisa en los hechos de esta demanda." (folio 2).


En el capítulo de hechos precisó: "... Tres. La demandada cuantificó el monto original de mi pensión con base en la siguiente categoría y sueldo:


"Categoría Sueldo tabular

"Jefe de área $1,465.082.00


"Lo anterior consta en el antecedente número 5 del convenio de jubilación. Cuatro. Por su parte, en el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo, se establece mi derecho para que la pensión inicial se determine con base al nivel inmediato superior a la categoría que venía desempeñando. En este caso, el nivel inmediato superior, con su respectivo sueldo tabular, al momento de mi jubilación, era el siguiente:


"Categoría Sueldo tabular

"Gerente de sucursal ‘B’ $4,100,504.00"


(foja 8).


Al contestar la reclamación, el banco demandado adujo: "4. El hecho que se contesta es falso, ya que el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo, no se encuentra redactado en los términos que refiere la actora. Dicho artículo establece que la pensión de jubilación inicial se determina con base al nivel inmediato superior a la categoría que venía desempeñando el trabajador y de ninguna manera se estipula que se debe cambiar de puesto o de categoría al empleado como lo pretende la contraparte. Es de precisar que cada puesto cuenta con tres niveles de tabulador y lo que las condiciones generales de trabajo estipulan en su artículo 53 es el aumento en un nivel del tabulador al salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la institución, no así en el cambio de puesto o jerarquía del empleado. La actora al momento de su jubilación desempeñaba el puesto de jefe de área, según consta en el convenio jubilatorio respectivo, puesto que desapareció del tabulador de empleados de bancos regionales, el cual se encuentra homologado por la categoría de asesor bancario al que corresponde la categoría grado mínimo del tabulador de empleados de bancos regionales vigente a partir del 1 de enero del año 2003 de $4,603.00 (cuatro mil seiscientos tres pesos 00/100 m.n.). Hago la aclaración de que al momento de ser jubilado se le otorgó un aumento en un nivel de tabulador al salario, es decir el de jefe de área, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo. Por lo mismo resulta totalmente falso que el nivel inmediato superior que menciona la parte actora es el correspondiente al puesto de gerente de sucursal ‘B’ y que tuviera un sueldo tabular de $4,100,504.00 (cuatro millones cien mil quinientos cuatro pesos 00/100 m.n.), mensuales al momento de su jubilación, reiterando que lo dispuesto por el artículo 53 referido de ninguna manera establece que deba cambiarse de puesto o categoría al empleado como lo pretende hacer la contraparte. 5. Este hecho es falso y, por lo mismo, se niega en todas sus partes. La realidad es que mi representada al hacer el cálculo definitivo de la pensión jubilatoria de la parte actora incluyó el aumento en un nivel del tabulador el salario que percibió la parte actora en el último año de servicios a la institución como ha quedado detallado en el hecho 4 (cuatro) que antecede." (foja 67).


En la parte conducente del laudo que ahora se impugna, la S. consideró: "... el actor incumple la carga probatoria de la acreditación de su exigencia, ya que aun cuando sustenta que la última categoría que desarrolló correspondió a jefe de área, omite acreditar el que efectivamente la parte demandada dejara de considerar el siguiente nivel tabular a que se refiere el artículo 53 de las condiciones invocadas. Esto es así, ya que no exhibe la indispensable hoja de cálculo de pensión que exponga los conceptos y las cifras que derivaron en el establecimiento de su pensión original, de tal suerte que no aporta los elementos necesarios que soporten su referencia, careciendo, por ende, de los...

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