Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.A.46 A (10a.)
Fecha de publicación01 Enero 2013
Fecha01 Enero 2013
Número de registro24196
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, 2136


AMPARO DIRECTO 238/2012. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.E.T.E.. PONENTE: F.J.C.R.. SECRETARIO: A.A. CARRERA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Deben desestimarse los seis conceptos de violación hechos valer, por los siguientes motivos.


Antes de realizar el estudio respectivo, es preciso destacar que en el juicio de origen, la empresa **********, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 500-48-00-01-01-2011-9746 de veinte de abril de dos mil once, dictada por la Administración Local de Auditoría Fiscal de P. Norte, a través de la cual se le autorizó la devolución de la cantidad actualizada de $6'483,074.68 (seis millones cuatrocientos ochenta y tres mil setenta y cuatro pesos con sesenta y ocho centavos), de los $10'143,558.00 (diez millones ciento cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y ocho pesos con cero centavos) que había solicitado (demanda de nulidad agregada en las fojas 1 a 16 del juicio de origen, mientras que la resolución impugnada corre agregada en las fojas 26 a 37 de dichos autos).


La demanda de nulidad fue admitida a trámite el primero de julio de dos mil once, por el Magistrado instructor de la entonces Segunda S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (fojas 54 y 55).


Mediante oficio presentado el veintiocho de septiembre siguiente, la autoridad demandada dio contestación a la demanda (fojas 59 a 75 vuelta), a la que acompañó copia certificada del formato de inscripción del Registro Federal de Contribuyentes y testimonio de la escritura de constitución de la actora (fojas 76 a 98).


El autorizado de la actora presentó el día catorce de noviembre de dos mil once ampliación de demanda (fojas 103 a 119); la que se acordó en sus términos en proveído de dieciséis siguiente (foja 120).


La autoridad demandada dio contestación a la ampliación mediante oficio que presentó el quince de diciembre de dos mil once (fojas 124 a 134).


En proveído de diecisiete de febrero de dos mil doce, se ordenó la remisión de los autos del juicio de nulidad de origen a la actual S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (foja 144); que fue radicado en la aludida S. bajo el número 1725/11-12-01-6, para continuar con el trámite correspondiente en proveído de siete de marzo de dos mil doce (foja 146). El siete de marzo de dos mil doce se declaró cerrada la instrucción en el juicio de origen (foja 147).


Por acuerdo de tres de abril de dos mil doce, se ordenó remitir el juicio de nulidad a la Primera S. Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para que dictara la sentencia definitiva correspondiente (foja 150); mismo que fue radicado por dicha S. Auxiliar en proveído de once de abril de dos mil doce (foja 154).


El veintidós de mayo de dos mil doce, la citada S. Auxiliar dictó la sentencia definitiva en la que reconoció la validez de la resolución impugnada (fojas 157 a 170). Dicho fallo constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.


Asimismo, resulta conveniente destacar que si bien la demanda de amparo directo fue suscrita por **********, autorizado por la actora en la demanda de nulidad, en la que se señaló: "autorizando para oírlas en los términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a los señores licenciados ... **********, con cédula profesional ..." (foja 1); carácter que le fue reconocido en proveído de primero de julio de dos mil once, en el que textualmente se dijo: "... Se tienen como autorizados en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para hacer promociones, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos a los C. licenciados en derecho anunciados en su escrito de demanda ..." (fojas 54 y 55); lo cierto es que en la especie, no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 90/2012 (10a.), que deriva de la ejecutoria de dieciséis de mayo de dos mil doce, dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2012, por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1176, Libro XII, Tomo 2, Septiembre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004). El artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite que el actor en el juicio contencioso o su representante legal, autorice por escrito a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá elaborar promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Amparo señala que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta será admitida en el juicio constitucional para todos los efectos legales, siempre que se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. Ahora, de esta última disposición no deriva que el autorizado para oír notificaciones tenga atribuciones para promover juicio de amparo directo en representación de su autorizante, ya que conforme a la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; todo lo cual significa que únicamente el directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional puede demandar la protección de la Justicia Federal, principio que la legislación reglamentaria de dicho precepto constitucional señala al disponer en su artículo 4o., que el juicio de amparo sólo podrá seguirlo el agraviado, su representante legal o su defensor, personas estas últimas que en todo caso podrían ser reconocidas en términos del citado artículo 13 para efectos de la promoción del juicio de amparo directo, pero no los autorizados para oír notificaciones, cuya participación se limita a la defensa del actor exclusivamente en la jurisdicción ordinaria."


Ello es así, debido a que en la ejecutoria antes referida la Segunda S. del Máximo Tribunal del País señaló que si con motivo de la modificación de la jurisprudencia se emite un criterio nuevo, tal circunstancia no llega al extremo de privar de efectos jurídicos la aplicación que se hubiera hecho de la jurisprudencia superada bajo ese mecanismo, cuando se refiera a la procedencia de algún medio de impugnación; por lo que para la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 199/2004 modificada, se deben verificar dos circunstancias, a saber: a) si el interesado aplicó a su favor dicha jurisprudencia y b) si se hizo válidamente durante su vigencia.


Lo anterior, se desprende de la tesis aislada 2a. LXV/2012 (10a.), publicada en la página 1218, Libro XII, Tomo 2, Septiembre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. FORMA DE APLICAR LA TESIS DE RUBRO: ‘AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).’. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 145/2000, de rubro: ‘JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.’, estableció que la aplicación de la jurisprudencia a casos concretos iniciados con anterioridad a su emisión no viola el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que su contenido no equivale a una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene la interpretación de ésta. Ahora, esta determinación tratándose de procedimientos de modificación de jurisprudencia en los que se resuelve abandonar una anterior, no llega al extremo de privar de efectos jurídicos la aplicación que se hubiese hecho de una jurisprudencia superada bajo ese mecanismo, cuando se refiera a la procedencia de algún medio de impugnación, ya que si el interesado se acogió a un criterio que en su momento le resultaba obligatorio para adoptar una vía legal de defensa, la interrupción de la jurisprudencia modificada no debe privarlo de la posibilidad de continuar con una instancia ya iniciada, porque uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica y sería ilógico que su observancia posterior resulte adversa a los intereses de quien, constreñido por ella, procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a lo que aquélla le ordenaba. Consecuentemente, al pretender aplicar la jurisprudencia 2a./J. 199/2004 modificada que define nuevas condiciones para la procedencia del juicio de amparo directo promovido en un procedimiento contencioso administrativo, debe primero analizarse si el interesado aplicó en su favor la jurisprudencia anterior, y si lo hizo válidamente durante su vigencia; esto es, antes de la publicación de la jurisprudencia modificada. De reunirse ambos hechos, el juzgador debe continuar con la secuela legal iniciada para no privar al promovente de la oportunidad de ser oído tan sólo por el cambio de criterios."


Por tanto, si en la especie la quejosa promovió el juicio de amparo directo a través de **********, a quien autorizó en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es dable concluir que aplicó a su favor la jurisprudencia 2a./J. 199/2004 modificada posteriormente, con lo que se cumple con el primer requisito antes referido; además...

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