Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.A. J/4 (10a.)
Fecha de publicación01 Enero 2013
Fecha01 Enero 2013
Número de registro24197
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, 1837


INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 75/2009. TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA. 13 DE MAYO DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.J.C.R.. SECRETARIO: A.A. CARRERA.


CONSIDERANDO:


CUARTO. No se habrán de analizar las consideraciones que sustentan la interlocutoria recurrida, ni el agravio formulado en su contra por la autoridad recurrente, a pesar de haberse transcrito, toda vez que este tribunal colegiado advierte que en el caso el a quo incurrió en una violación a las reglas fundamentales que norman el trámite del incidente de suspensión, por lo que en el caso deberá reponerse el procedimiento en términos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, aplicado por analogía al caso a estudio.


Dicha porción normativa dispone lo siguiente:


"Artículo 91. El tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los tribunales colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: ... IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y ..."


Se estima que dicha porción normativa resulta aplicable por igualdad de razón al recurso de revisión que se interponga contra la interlocutoria que decide sobre la suspensión definitiva, al no existir precepto específico en la Ley de Amparo regulador de las violaciones al procedimiento incidental, las cuales no pueden ser soslayadas por los órganos jurisdiccionales que conozcan del recurso de revisión respectivo, en los casos en que adviertan que se violaron las reglas fundamentales que norman el incidente relativo, o cuando se incurra en alguna omisión que deje sin defensa a alguna de las partes o que pudiera influir en la interlocutoria relativa, citándose en ese aspecto, por compartirse, la jurisprudencia 518 del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicada en la página 457, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, que a la letra señala:


"INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL. Aun cuando el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo dispone que en la revisión de una sentencia definitiva, los tribunales de amparo revocarán dicha sentencia y ordenarán la reposición del procedimiento cuando, entre otros casos, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo; que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva; tal disposición es aplicable tratándose de la revisión de una interlocutoria dictada en el incidente de suspensión, pues iguales supuestos pueden surtirse en éste, es decir, también pueden violarse las reglas fundamentales que norman el procedimiento; se puede incurrir en alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o que pudiere influir en la interlocutoria relativa y estos supuestos se actualizan cuando, entre otros casos, el resolutor celebró la audiencia incidental sin ordenar el desahogo de una probanza legalmente ofrecida y admitida; cuando omitió solicitar el informe a la responsable; cuando se omitió dar cuenta con el informe previo; cuando solicitó el informe respectivo a la responsable expresando diferente nombre del quejoso; o bien, cuando omitió acordar respecto de las pruebas ofrecidas, siendo evidente que en estos casos, el recurrente quedó en estado de indefensión, lo que amerita la revocación de la resolución recurrida y ordenarse la reposición del procedimiento, con apoyo en lo preceptuado en la disposición de mérito, que por ello, resulta aplicable por analogía."


Asimismo, se cita por compartirse la tesis XI.2o.2 K del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, visible en la página 665, Tomo II, Agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:


"VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. ES PROCEDENTE SU REPOSICIÓN. La reposición del procedimiento contemplada en el numeral 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, se refiere a revisiones interpuestas en contra de sentencias definitivas; sin embargo, como los casos considerados como violaciones al procedimiento normadores del juicio de garantías, también pueden darse en el trámite incidental y, al no existir precepto específico en la Ley de Amparo, regulador de las violaciones al procedimiento incidental, las cuales no pueden ser soslayadas por los jueces de Distrito en cuanto órganos tuteladores de los derechos públicos de los gobernados y, además, de acuerdo con el principio general de derecho, de que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, también es aplicable a los incidentes."


Precisado lo anterior, importa señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la audiencia incidental goza de características similares a la audiencia constitucional, rigiendo en aquélla los principios de indivisibilidad (o unidad), al no contemplarse la posibilidad de escindirla en sus etapas; el de continuidad de la audiencia, al establecer una serie de fases que sucesivamente deben desarrollarse hasta la conclusión del incidente; y el de celeridad procesal en el caso del incidente, ya que dada la naturaleza de su objeto, se impone el deber de resolver sobre la solicitud de la medida cautelar dentro del plazo de setenta y dos horas seguidas de la fecha en que se promovió la suspensión.


Al respecto se cita, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 78/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 7, Tomo XIII, Junio de 2001, Novena...

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