Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIV.T.A. J/1 (10a.)
Fecha de publicación01 Marzo 2013
Fecha01 Marzo 2013
Número de registro24300
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, 1832


QUEJA 47/2012. J.M.V.M.. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: P.L.M.. SECRETARIA: M.I.G.N..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Una parte de los agravios propuestos es fundada.


Previo a entrar en materia, es oportuno mencionar que son inatendibles los motivos de disenso donde, en lo medular, se hace valer que el Magistrado presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios perteneciente al Poder Judicial del Estado de Yucatán, al emitir la resolución impugnada, violentó en detrimento del quejoso las garantías individuales a que se contraen los numerales 14 y 16 de la Constitución.


Lo anterior es de la manera afirmada, pues no debe soslayar el disconforme, que la autoridad del trabajo, al proveer sobre la suspensión en materia de amparo directo, a que se refieren los ordinales 174 y 175 de la Ley de Amparo, lo hace en auxilio de la Justicia Federal, lo cual implica, por una parte, que a virtud de esa competencia, su actuar sobre ese específico particular, la homologa al órgano de control constitucional; y por otra parte, pero como consecuencia lógica de lo anterior, que su conducta sólo es susceptible de apartarse de lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. En otros términos, no es factible reprocharle violación de garantías.


En congruencia con este criterio, se cita la tesis, que a la letra expresa:


"QUEJA EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS CONSISTENTES EN QUE LOS PRESIDENTES DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES AL RESOLVER RESPECTO DE LA SUSPENSIÓN, DEBEN DESESTIMARSE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 163 y 174 de la Ley de Amparo, los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al resolver sobre la suspensión del laudo reclamado en juicio de amparo directo, actúan como auxiliares de la Justicia Federal y, en tal virtud, cuando se alega falta de fundamentación o motivación en dicha resolución, no puede aducirse que ello implique violación directa a las garantías constitucionales, pues en todo caso sólo se infringirían disposiciones contenidas en la Ley de Amparo, hipótesis en la cual corresponde al Tribunal Colegiado subsanarlas, por no existir reenvío en este aspecto."(1)


Similar criterio siguió este tribunal al resolver el recurso de queja número 59/2011, en sesión de dos de febrero de dos mil doce.


Ahora bien, en el caso concreto, el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de Yucatán dictó laudo en contra de la Secretaría de Fomento Agropecuario y Pesquero del Gobierno del Estado de Yucatán, condenándola a reinstalar a J.M.V.M., ahora recurrente, en el puesto de auxiliar administrativo en el departamento del Programa de Rehabilitación de Unidades de Riego que ocupaba en dicha secretaría, así como a cubrirle diversas cantidades en concepto de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional (foja 35).


No conforme con lo anterior, la nombrada patronal promovió juicio de amparo directo y solicitó la suspensión del acto reclamado, lo que motivó la emisión del auto datado el dos de julio de dos mil doce, en que el tribunal burocrático responsable determinó conceder la medida cautelar instada, por considerar que en el caso concreto se surtieron las hipótesis previstas en el artículo 124 de la Ley de Amparo, para luego concluir que era innecesario requerir el otorgamiento de una garantía para que surtiera efectos la suspensión, pues la demandada era una persona moral oficial, que se encontraba exenta de garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.


Ahora bien, asiste razón parcialmente a la recurrente cuando aduce que el tribunal responsable no cumplió con los requisitos de fondo y forma exigidos, al omitir resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Amparo (lo cierto es que éste sólo lo usó como fundamento de su competencia, pero no del fondo de la incidencia que se le planteó).


En efecto, al tratarse el acto reclamado de un laudo combatido a través de la vía directa, no existía razón jurídica para resolver sobre la suspensión solicitada en términos del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues dicho numeral se encuentra inmerso en el título segundo "Del juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito", capítulo III "De la suspensión del acto reclamado", en cuyos dispositivos se prevén las reglas a seguir cuando ésta se pide en los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, en la vía de amparo indirecto.


En cambio, el título tercero "De los juicios de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito" contiene las normas relativas a la suspensión cuando ésta se insta en los casos del conocimiento de tales órganos jurisdiccionales, como acaece en la especie, donde el laudo reclamado fue impugnado en la vía directa, de suerte que el precepto a aplicar es el 174 contenido en dicho título, que alude precisamente a la hipótesis en que se impugnan laudos o resoluciones que pongan fin...

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