Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24291
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Número de resolución2a./J. 37/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, 953
EmisorSegunda Sala


INCONFORMIDAD 395/2012. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: A.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto cuarto del Acuerdo General Número 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se hace valer en contra de la resolución por la que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado formulada por la quejosa.


SEGUNDO.-La resolución que declaró sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado se notificó personalmente al quejoso, por conducto de su autorizado **********, el viernes siete de septiembre de dos mil doce, por lo que dicha notificación surtió sus efectos el lunes diez de septiembre del mismo año. Siendo así que el plazo de cinco días establecido en el primer párrafo del artículo 108 de la Ley de Amparo, para la presentación de la inconformidad, transcurrió del martes once al martes dieciocho de septiembre de dos mil doce, descontándose los días ocho, nueve, quince y dieciséis, por ser sábados y domingos, además del día catorce por ser inhábil, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo. Luego, si la inconformidad se presentó el día diecisiete de septiembre de dos mil doce ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, es claro que su presentación fue oportuna.


TERCERO.-En el escrito a través del cual el quejoso, por conducto de su representante, hizo valer la inconformidad que nos ocupa, en esencia, aseveró lo siguiente:


Argumenta que la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, de fecha treinta de agosto de dos mil doce, en el incidente de repetición del acto reclamado, violenta en perjuicio de su representada lo dispuesto en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, en relación con el 108 de la Ley de Amparo, al determinar que ha quedado sin materia el incidente de repetición del acto reclamado, con la sola emisión del diverso laudo de nueve de mayo de dos mil doce, pues considera que con esa determinación se pierden de vista el contenido y el propósito de los medios de control para el cumplimiento de los fallos protectores de los derechos fundamentales de los gobernados.


Asegura que para dejar o no sin materia un incidente de repetición del acto reclamado se debe atender a dos elementos sustanciales, como son, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, el primero, que consiste en dejar sin efectos el acto reclamado, motivo de la denuncia de repetición del acto reclamado, y el segundo elemento, que consiste en que se debe demostrar que no existe mala fe o dolo en la emisión de ese acto.


Afirma que ambos elementos debieron demostrarse ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, a efecto de que éste pudiera considerar que el incidente de repetición del acto reclamado ha quedado sin materia, pues para que se actualice la salvedad que prevé el segundo párrafo de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, y no sean aplicadas a la autoridad responsable las sanciones que en éste se establecen, el aludido Tribunal Colegiado debió tomar en cuenta que la conducta en la que incurrió la autoridad responsable es única e irreversible en la comisión de un acto indebido, y que la conducta típica sancionable sucede en el preciso momento en que se incumple la sentencia constitucional, desatendiendo los efectos y alcances de su protección, al reiterar las violaciones cometidas que dieron lugar a la emisión de un fallo protector de derechos fundamentales, por lo que no basta que deje de existir el acto del cual se reclamó la repetición, para que dicho acto quede impune, dejándolo sin materia, como erróneamente lo dejó el Tribunal Colegiado.


En su segundo agravio, argumenta que el Tribunal Colegiado transgrede lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal y el 108 de la Ley de Amparo, al determinar que ha quedado sin materia el incidente de repetición del acto reclamado, sin percatarse o corroborar el cabal cumplimiento de la sentencia de amparo en cuestión o, en su caso, por tratarse de un incidente de repetición del acto reclamado, confirmar si la autoridad responsable, lejos de someterse a la potestad federal, tiende a burlarla con la repetición de aquel que motivó esa concesión, elementos que resultan sustanciales para emitir una resolución ajustada a la norma constitucional.


Asegura que el Tribunal Colegiado debió advertir la existencia de irregularidades en el cumplimiento de la sentencia de amparo, pues al dejar la responsable, insubsistente el laudo de seis de septiembre de dos mil once, ello evidencia el desacato al fallo constitucional y la repetición de las violaciones materia de la protección de amparo, esto porque fue necesario denunciar la repetición del acto reclamado para que la autoridad responsable hubiese tratado de dar cabal cumplimiento a la sentencia de amparo, por lo que el hecho de que haya dejado insubsistente el laudo de fecha seis de septiembre de dos mil once y, a su vez, emitido otro, no significa que la responsable, efectivamente, cumplió con el fallo constitucional o, en su caso, que no haya cometido la repetición del acto reclamado, sin dejar de mencionar que el Tribunal Colegiado ni siquiera estudió el laudo para confirmar si tal cumplimiento aconteció de forma correcta, o que ello implique que la conducta atípica de repetición no se haya materializado, para poder emitir la resolución del incidente.


Aduce que la autoridad responsable violentó el marco constitucional que tenía la obligación de respetar, ya que, al tener una sentencia de amparo suficientemente clara y precisa, de la cual tuvo pleno conocimiento, no sólo no la cumple, sino que repite el acto reclamado; de ahí que se pueda advertir la mala fe que tuvo la autoridad responsable en la emisión del laudo en cumplimiento de la ejecutoria, de lo que se puede advertir que dicha conducta es dolosa y que, sin lugar a dudas, implica su responsabilidad.


CUARTO.-Son infundados los argumentos que hace valer la inconforme, por las razones siguientes:


En efecto, es infundado el agravio en el que la inconforme asevera que la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, de fecha treinta de agosto de dos mil doce, en el incidente de repetición del acto reclamado, violenta en perjuicio de su representada lo dispuesto en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 108 de la Ley de Amparo, al determinar que ha quedado sin materia el incidente de repetición del acto reclamado, con la sola emisión del diverso laudo de nueve de mayo de dos mil doce, en virtud de que, independientemente de que la autoridad responsable no demostró que no actuó de mala fe, a efecto de que no le fuesen aplicables las sanciones que prevé la aludida fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, con el solo hecho de que hubiese emitido la resolución, motivo de la denuncia de repetición del acto reclamado, incurrió en la comisión de un acto indebido, y que la conducta típica sancionable sucedió en el preciso momento en que incumplió la sentencia constitucional, desatendiendo los efectos y alcances de su protección, al reiterar las violaciones cometidas que dieron lugar a la emisión de un fallo protector de derechos fundamentales, por lo que no basta que deje de existir el acto del cual se reclamó la repetición para que dicho acto quede impune, dejando sin materia el incidente iniciado, como lo hizo el Tribunal Colegiado.


Lo anterior, toda vez que, contrario a lo sostenido por la parte inconforme, por un lado, el hecho de que se apliquen o no las sanciones que prevé el segundo párrafo de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a la autoridad responsable no le genera beneficio o perjuicio alguno a la inconforme, pues ello no trasciende en su esfera jurídica y, por otro lado, la finalidad primordial de los medios de control para el cumplimiento de los fallos protectores de los derechos fundamentales de los gobernados, de ninguna forma es la aplicación de sanciones a las autoridades que pudiesen haber incurrido en alguna irregularidad, al pretender dar cumplimiento a una ejecutoria de amparo, sino el que materialmente se realice de manera cabal dicho cumplimiento; tan es así que el segundo párrafo de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal establece la posibilidad de que cuando las autoridades responsables que no hubiesen actuado dolosamente, al dar cumplimiento a una ejecutoria dictada en un juicio de amparo, advirtieren que incurrieron en una repetición del acto reclamado, dejen sin efectos el mismo antes de que sea emitida la resolución por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con lo que no les serán aplicadas las sanciones que prevé dicho párrafo.


Así, si, en el caso, la autoridad responsable motu proprio dejó insubsistente el acto motivo de la denuncia de repetición del acto reclamado, y el quejoso no acreditó que, con tal actuación, la autoridad responsable se hubiese conducido de manera dolosa, ni hay evidencia que demuestre la existencia de la mala fe, sino que, por el contrario, se acreditó que la responsable subsanó su actuación antes de que el Tribunal Colegiado del conocimiento hubiese resuelto el aludido incidente; es evidente que, en el caso, no era procedente aplicar las sanciones en comento, sin que sea óbice de ello que a la fecha en que la autoridad responsable emitió la diversa resolución de nueve de mayo de dos mil doce, con la que sustituyó a la diversa de seis de septiembre de dos mil once, ya se hubiese promovido el incidente de repetición del acto reclamado, pues tal hecho no da lugar a que se presuma una actuación dolosa y mucho menos a que necesariamente se apliquen las sanciones pretendidas.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que si bien es cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad responsable no puede revocar sus propias determinaciones, lo cierto es que, en el presente caso, lleva a cabo esa revocación, a fin de que la ejecutoria de amparo quede debidamente cumplida.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala, que aparece bajo los datos de ubicación, rubro y contenido siguientes:


"Registro: 917918

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: VI

"Materia: común

"Tesis: 384

"Página: 329

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, página 412, Segunda Sala, tesis 2a./J. 86/98


"REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SUPUESTO EN EL QUE NO PROCEDE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN QUE PREVÉ LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL.-No es el caso de que se aplique la sanción que prevé la fracción XVI del artículo 107 constitucional y el artículo 108 de la Ley de Amparo, cuando de autos aparece que la responsable, motu proprio, dejó sin efecto el acto que constituyó la repetición del acto reclamado, pues tal conducta pone de manifiesto su voluntad de acatamiento a la ejecutoria y demuestra que la repetición en que había incurrido no entrañó mala fe. Aun cuando la Constitución y la Ley de Amparo establecen que la destitución del cargo procede cuando se incurra en repetición del acto reclamado, lógica y jurídicamente debe entenderse que no es procedente la sanción cuando las responsables subsanan o corrigen oportunamente esa actuación y cumplen la ejecutoria de garantías."


En cuanto a las aseveraciones que realiza la inconforme en el sentido de que de ninguna forma el solo hecho de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo que motivó la promoción del incidente de repetición del acto reclamado, no es suficiente para dejar sin materia dicho incidente, éstas son infundadas, pues el hecho de que la autoridad responsable hubiese dejado sin efectos la resolución que dio lugar a la presentación de la denuncia por repetición del acto reclamado, ello hace imposible jurídicamente el análisis comparativo, siempre necesario, entre el acto anterior a la ejecutoria de amparo y el posterior emitido, que se tilda de reiterativo, ya que no puede hacerse declaratoria alguna sobre un acto que ha dejado de producir consecuencias en el mundo jurídico, a merced de un acto posterior de la responsable que lo deja sin efectos, como sucedió en el caso, por lo que tampoco contaba con la posibilidad de analizar en ese incidente que había sido promovido contra el laudo de seis de septiembre de dos mil once, si a través del diverso de nueve de mayo de dos mil doce la autoridad responsable ha cumplido o no con la ejecutoria protectora de amparo o si, en su caso, incurre o no en una repetición del acto reclamado.


Cobra aplicación al respecto la tesis siguiente:


"Registro: 162881

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIII, febrero de 2011

"Materia: común

"Tesis: 2a. XVIII/2011

"Página: 1295


"DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. QUEDA SIN MATERIA CUANDO EL ACTO REITERATIVO DEL RECLAMADO QUEDA SIN EFECTOS.-Si en autos se justifica que ya no subsiste la resolución considerada reiterativa del acto reclamado en el juicio de amparo, desaparece el presupuesto que dio materia a la repetición del acto reclamado, pues no puede hacerse declaratoria sobre un acto que dejó de producir consecuencias en el mundo jurídico.


"Repetición del acto reclamado 2/2010. **********. 2 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: S.P.H.Á..


"Repetición del acto reclamado 3/2010. **********. 14 de julio de 2010. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: M.Á.A.C..


"Repetición del acto reclamado 5/2010. **********. 8 de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: L.M.A.M.. Secretario: Ó.P.C..


"Repetición del acto reclamado 7/2010. **********. 2 de febrero de 2011. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: L.Á.G.."


Cabe aclarar que el hecho de que el Tribunal Colegiado del conocimiento hubiese determinado que ha quedado sin materia el incidente de repetición del acto reclamado, promovido en contra del laudo de seis de septiembre de dos mil once, en virtud de que la autoridad responsable, Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, declaró insubsistente dicho laudo, y el nueve de mayo de dos mil doce emitió uno diverso mediante el cual sustituyó a aquél, ello de ninguna manera da lugar a que la parte quejosa no se encuentre en la posibilidad de presentar en tiempo y forma la respectiva denuncia por repetición del acto reclamado en contra del último laudo mencionado, si así lo considera conveniente o, en su caso, la queja por exceso o defecto.


Por esa misma razón, al contar con la posibilidad de promover las mencionadas instancias, no es procedente que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analice si, a través del mencionado laudo de nueve de mayo de dos mil doce, la autoridad responsable incurrió o no en una repetición del acto reclamado, en tanto no ha sido promovido de manera directa ese incidente en contra del mencionado laudo y, por esa misma razón, no existe determinación al respecto por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento, que pueda ser motivo de estudio por parte de este Alto Tribunal, a través de una inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Amparo.


Al respecto, es de agregar que el objeto de la inconformidad que se tramita con fundamento en el artículo 108 de la Ley de Amparo, consiste en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine si la resolución del Tribunal Colegiado que declara sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado interpuesta se apega o no a derecho, ya que de esa determinación depende la aplicación de la sanción prevista en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pero de ninguna forma determinar si a través de un laudo contra el cual no se ha promovido dicho incidente, la autoridad responsable incurre o no en repetición del acto reclamado.


En consecuencia, es infundada la inconformidad promovida en contra de la resolución de treinta de agosto de dos mil doce, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en el incidente de repetición del acto reclamado 1/2012, derivado del juicio de amparo 317/2011.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es infundada la inconformidad a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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