Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.4o.T.3 L (10a.)
Fecha de publicación01 Marzo 2013
Fecha01 Marzo 2013
Número de registro24297
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, 2140


AMPARO EN REVISIÓN 11/2012. 23 DE NOVIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: A.E.P.H.. PONENTE: JOSÉ DE J.L.A.. SECRETARIO: J.C.L.S..


CONSIDERANDO:


SEXTO. En virtud de lo anterior y en atención a lo previsto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se continúa con el estudio de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso y omitidos por el Juez Federal, aclarando que, por tratarse del trabajador, se procederá supliendo en todo momento la deficiencia de la queja.


Dicho criterio jurídico se encuentra contenido en la jurisprudencia con número de registro IUS: 200727,(1) cuyos rubro y texto dicen:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La Jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones."


Los conceptos de violación resultan fundados según se pondrá de manifiesto enseguida, analizándolos de manera conjunta por combatir, en esencia, la misma cuestión.


En primer término, el quejoso sostiene que el consejo de administración del tercero perjudicado no está legitimado para delegar al director general del **********, la facultad de otorgar poderes suficientes para la representación legal de dicho organismo público descentralizado a un tercero indeterminado.


Quien se ostentó como apoderado de la parte demandada en el proceso laboral de origen, presentó para acreditar su legitimación, carta poder firmada por dos testigos expedida por el director del organismo demandado, además, copia certificada de la escritura pública **********, pasada ante la fe del licenciado **********, notario público número ********** de **********, J..


La escritura exhibida por quien en el proceso laboral de origen se ostentó como apoderado del **********, refiere como facultades del mencionado consejo, las que se describen en la cláusula décima del Convenio de Asociación Intermunicipal para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, D., Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Residuales, a través del organismo público descentralizado intermunicipal denominado ********** (**********), que celebraron los Municipios de Guadalajara, Zapopan, Tonalá y Tlaquepaque, misma que refiere lo siguiente:


"Décima. El consejo de administración tendrá las siguientes atribuciones: I.F., justificar y autorizar su presupuesto de egresos; II. Proponer a los Ayuntamientos que integran el organismo, antes del 15 de julio de cada año, las tarifas y lineamientos para el cobro de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, así como la determinación individualizada del costo de los servicios, en los términos de la Ley del Agua para el Estado de J. y sus Municipios, a fin de que éstos los sometan para su aprobación definitiva al Congreso del Estado; III. Determinar los casos en que los servicios deban de cobrarse a cuota fija o a base de medidor o bien, calcularse por medio de la estimación presuntiva, de conformidad con la legislación aplicable; IV. Nombrar y remover al director general del organismo; V. La creación, asignación y redistribución de facultades administrativas de las gerencias, los departamentos o dependencias, que sean convenientes para la realización de los objetivos del organismo; VI.F., aprobar y modificar en su caso, el reglamento interior de trabajo y los que fueren necesarios para el funcionamiento del organismo; VII.F., aprobar y modificar, en su caso, los sistemas de recaudación y manejo de los fondos derivados del organismo, de acuerdo con las tarifas y presupuestos relativos, llevando la contabilidad correspondiente, a través de las dependencias que al efecto se autoricen; VIII. Celebrar mensualmente como mínimo, una sesión ordinaria y las...

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