Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/10 (10a.)
Fecha de publicación01 Febrero 2013
Fecha01 Febrero 2013
Número de registro24225
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, 1185


AMPARO EN REVISIÓN 377/2012. 22 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. E.T.H.. SECRETARIO: N.L.V..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Son inoperantes por una parte e infundados en otra, los agravios que se hacen valer.


En primer lugar, deben declararse inoperantes los agravios en la parte que atribuyen a la a quo la transgresión, en la sentencia recurrida, de las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues no puede estudiarse en el recurso de revisión lo relativo a una supuesta inconstitucionalidad de dicho fallo impugnado, ya que este recurso no es un medio de control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, sino un instrumento técnico a través del cual se revisa la actuación del tribunal unitario que conoce del juicio de amparo. De ahí la inoperancia de los agravios en la parte en que señalan que el fallo impugnado vulneró las garantías individuales previstas en los referidos preceptos constitucionales.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 2/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro IUS 199492, visible en la página 5, Novena Época, Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


Por otro lado, los recurrentes señalan que la resolución incidental combatida, es ilegal, debido a que de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo, la misma debe ser parte de la sentencia y no una resolución autónoma como lo hizo la Juez Federal, además de que la misma debe contener la fecha en que se dicta, el juicio de que se trata, quiénes son las partes, además de fundar y motivar debidamente la resolución y notificarla a las partes en términos de ley.


No asiste razón a los inconformes, debido a que de la simple lectura de las constancias procesales, se aprecia que contrario a lo alegado, la a quo al resolver el incidente de objeción de documento, no pronunció una resolución autónoma, sino que en términos de lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley de Amparo, en primer lugar, admitió a trámite la objeción planteada para posteriormente suspender dicha audiencia, a fin de que las partes dentro del término de diez días, ofrecieran las pruebas y contrapruebas que estimaran pertinentes, señalando nueva fecha para la continuación de la audiencia constitucional (foja setecientos setenta y seis vuelta), dentro de la cual, el **********, resolvió el mencionado incidente (fojas mil veintiocho a mil treinta y cuatro vuelta) y el juicio de amparo (fojas mil treinta y cinco a mil cuarenta vuelta), las cuales fueron notificadas personalmente a los quejosos (foja mil cuarenta y cuatro).


Además de que en la mencionada audiencia se precisó, desde luego, que se trataba de un juicio de amparo promovido por ********** y **********, en contra de actos de la Juez Octavo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, y en la misma se cumplió con lo prescrito por el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la resolución combatida contiene los fundamentos legales en que se apoyó la Juez Federal, como son los artículos 27 y 153 de la citada normativa y el 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la primera, y las tesis de rubros: "PRUEBA PERICIAL. VALORACIÓN." y "PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA.", por la que la sentencia incidental se encuentra debidamente fundada y motivada.


Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia VI.2o.C. J/234 de este cuerpo colegiado, con registro IUS 182945, visible en la página 856, T.X., octubre de dos mil tres, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"SENTENCIA DE AMPARO. LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN VIOLA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE LA MATERIA. Partiendo de la base de que ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimar...

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