Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/4 (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2013
Fecha01 Mayo 2013
Número de registro24414
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2, 1370


AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA) 10/2013. M.G.L.. 14 DE FEBRERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIO: R.E.G.R..


CONSIDERANDO:


CUARTO. El recurrente en su agravio aduce, que indebidamente se determinó el desechamiento de su demanda de garantías bajo el argumento de que los actos reclamados provienen de una relación de trabajador y patrón, que no implica relación de supra a subordinación, y no actúan con el imperio de autoridad ni sus actos los emite como de autoridad, porque tal criterio es incorrecto, debido a que las autoridades responsables en su calidad de ordenadoras y ejecutoras imponen obligaciones a la quejosa con el apercibimiento de sancionarla en caso de no atender la orden emitida, por lo que no se puede entender que se trate de una relación de trabajador-patrón, sino entre el servidor público y el Estado como su empleador, que también se dan relaciones de supra-subordinación y que, por ello, es inexacto el análisis realizado para desecharla, ya que autoritariamente le notificó la programación a las evaluaciones que en caso de no presentarse a su desahogo sin causa justificada, serían remitidos los resultados no aprobatorios en su contra, por lo que aduce es clara la calidad con la que actúan las responsables en relación con la supra a subordinación frente la quejosa, lo que aduce es una violación formal que incide en sus garantías de seguridad y de mínima y adecuada audiencia, así como defensa que deben tener los servidores públicos en su calidad de trabajadores frente a las responsables, puesto que los actos reclamados la están afectando por no haberse aplicado correctamente la ley, por lo que se le causa un agravio y se viola en su perjuicio lo preceptuado por el artículo 14 constitucional.


De inicio, resulta conveniente citar algunos antecedentes del presente asunto.


M.G.L., por su propio derecho, promovió demanda de amparo en contra del acto reclamado que señaló como la inminente notificación y aplicación de las evaluaciones programadas y determinadas unilateralmente por el titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Procuraduría General de la República, a fin de removerla, separarla o destituirla como trabajadora de esa institución y la resolución o acuerdo que se haya emitido dentro del expediente administrativo con el fin de llevar a cabo la suspensión o separación de sueldo y funciones como personal de base o administrativo de esa procuraduría, derivado de las evaluaciones que se pretenden llevar a cabo en su perjuicio.


En la demanda de amparo señaló como autoridades responsables de esos actos, a las siguientes: procurador; subprocurador de Control Regional, Procedimientos Penales y A.; subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales; titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza; director general de Recursos Humanos; director general de Comunicación Social, coordinador administrativo de la Dirección General de Comunicación Social; y, oficial mayor, todos de la Procuraduría General de la República.


De la demanda le correspondió conocer por cuestión de turno al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, que mediante acuerdo de tres de diciembre de dos mil doce, su titular determinó desechar de plano la demanda de garantías por considerar que se actualizó su notoria y manifiesta improcedencia, porque el acto que se combate consistente en el oficio DGCS-CA-DRH-2291-2012, de quince de noviembre de dos mil doce, a través del cual se cita a la quejosa para la práctica de los exámenes de evaluación y control de confianza y le informan que en caso de no acudir a desahogarlos sin causa justificada, se tendrían como no aprobados, y que señaló en su demanda como antes se precisó, porque no constituye un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, por no concretizar decisión definitiva alguna, considerando que será hasta que se emita la resolución en que se determine la situación jurídica de la quejosa, cuando podrá ser combatida por el medio de impugnación idóneo, pues tal decisión es la que pudiera afectar su estabilidad en el empleo, y trascenderá en sus derechos fundamentales, motivo por el cual fundó su desechamiento en los artículos 73, fracción XVIII, 145 y 114, fracciones II y IV, a contrario sensu, todos de la Ley de A., y determinó desechar de plano la demanda de garantías por ser notoria y manifiesta su improcedencia.


De la determinación anterior se puede deducir que el juzgador Federal, al dictar el proveído de tres de diciembre de dos mil doce, en lo que interesa determinó:


I. Que el juicio de garantías es improcedente contra un acto cuya ejecución no sea de imposible reparación;


II. Que el acto reclamado en la instancia constitucional no podía calificarse dentro del juicio como de imposible reparación;


III. Precisó, que el acto reclamado consistente en el oficio reclamado, DGCS-CA-DRH-2291-2012 de quince de noviembre de dos mil doce, en el que se cita a la quejosa para que se le practiquen las evaluaciones de control de confianza, no constituye un acto en el juicio que tenga una ejecución de imposible reparación en razón de que será hasta que se emita la resolución en que se determine la situación jurídica de la quejosa, cuando podría ser combatida por el medio de impugnación idóneo, pues en el supuesto de afectar su estabilidad en el empleo, trascenderá en sus derechos fundamentales, actualizando así una violación actual y concreta.


IV. Por lo que concluyó que en términos de los artículos 73, fracción XVIII, 145, 114, fracciones II y IV, a contrario sensu, de la Ley de A., se desecha de plano la demanda de garantías por ser notoria y manifiesta su improcedencia.


Ahora bien, con independencia de lo anterior, y en estricto cumplimiento a lo previsto en...

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