Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.3o.A.55 A (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2013
Fecha01 Mayo 2013
Número de registro24401
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, 1801


AMPARO DIRECTO 357/2011. PATRICIAN MAR, S.A. DE C.V. 8 DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO SALVADOR G.B.. PONENTE: E.G.R.G.. SECRETARIO: E.O.M..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.-Como cuestión previa resulta importante destacar que, aun cuando en la sentencia reclamada se declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada en términos del artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (anulación sin precisión de impedir la actuación de la autoridad para reexpedir el acto o sin fijarle efecto de ejecución alguno, es decir, mera anulación), en la especie, la quejosa cuenta con interés jurídico para efectos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, pues pretende la obtención de mayores beneficios que los ya logrados, lo que significa que como éstos no fueron declarados por la S.F. en la sentencia reclamada, ello le ocasiona agravio que pretende lograrse ahora por la vía del juicio de amparo directo.


NOVENO.-Son infundados los conceptos de violación.


Con el objeto de demostrar la anterior afirmación preliminar, se estima pertinente comenzar destacando que en los conceptos de violación exclusivamente se expusieron dos aspectos:


* No se estudió de oficio por la responsable la competencia del administrador local de Auditoría de Naucalpan para emitir la orden de revisión de gabinete, ni para requerir estados bancarios.


* No se estudió de oficio por la responsable la competencia del administrador local de Auditoría de Naucalpan para emitir la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo.


Es necesario aclarar que la quejosa no controvirtió ninguna de las consideraciones de la S.F. para declarar la nulidad en los términos en que lo hizo.


Una vez resumidos los conceptos de violación, debe comenzarse por señalar que tratándose de la incompetencia de la autoridad administrativa demandada en el juicio contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 50, segundo párrafo y 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su texto vigente antes de la reforma de diez de diciembre de dos mil diez (que fue la aplicada en la sentencia), si bien es cierto que el estudio de la competencia es un tema de examen preferente, no menos cierto lo es, también, que tal análisis, oficioso incluso, obliga a la S.F. a pronunciarse en dos casos:


a) Cuando se plantean en la demanda los temas de incompetencia expresamente, éstos pueden analizarse comenzando por los planteamientos que en ese renglón conlleven mayores beneficios (incompetencia material, por ejemplo) y estudiar posteriormente los que conlleven menores beneficios (falta de fundamentación a la competencia, por ejemplo), hasta agotar su análisis, en su caso; y


b) Cuando en la demanda de nulidad no se plantearon temas de incompetencia, de cualquier forma existe la obligación de la autoridad jurisdiccional contenciosa administrativa de pronunciarse oficiosamente respecto de éstos, pero siempre y cuando en este aspecto existan planteamientos que pudieran resultar fundados, lo que significa, por otra parte, que si no hay en la demanda planteamiento alguno de incompetencia, y la autoridad no analizó ninguno, ello debe entenderse como si tácitamente la S.F. estimara que la autoridad emisora del acto controvertido en juicio tiene competencia, pues si efectivamente fuera incompetente, entonces así tendría que haberlo declarado en la sentencia en cumplimiento de su obligación de estudio oficioso de dicho tema.


Lo anterior representa la sinopsis del criterio vigente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los asuntos siguientes:


* Contradicción de tesis 294/2010, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 9/2011; y


* Solicitud de aclaración de jurisprudencia 2/2011 que aclaró la tesis 2a./J. 9/2011.


De los anteriores asuntos se desprenden las siguientes tesis:


"PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).-Esta Segunda Sala estima que el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 155/2007, de rubro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR