Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.T. J/3 (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2013
Fecha01 Mayo 2013
Número de registro24433
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2, 1672
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 990/2012. I.I.A.A.. 8 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.G.N.R.. SECRETARIO: SALVADOR MORALES MORENO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. En lo que interesa, de los antecedentes del expediente laboral de donde deriva el acto reclamado, se advierte que mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil doce ante el Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla, I.I.A.A., por su propio derecho demandó del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, las prestaciones siguientes:


"Que, por medio del presente escrito, con fundamento en lo establecido por los artículos 79, 80, 81, 82, 84 y 87 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla y 172 de la Ley Federal del Trabajo, vengo a ejercitar acción de otorgamiento de nombramiento de base, en contra de la siguiente persona: A. El honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, por conducto de quien legalmente lo represente. Señalo como domicilio para que sea legalmente emplazado a juicio el demandado, el ubicado en el inmueble marcado con el número catorce de la Avenida J. de P. y Mendoza, Centro Histórico de esta ciudad, en que se ubica el Palacio Municipal, específicamente en las oficinas que ocupa la sindicatura municipal, por ser el síndico, por mandato de ley, el representante legal en asuntos de naturaleza judicial. Se reclama al demandado el cumplimiento de las siguientes prestaciones laborales que legítimamente me corresponden. Prestaciones. A) La declaración y reconocimiento de ser propias de los trabajadores de base, las labores que desempeño en favor del honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla. B) La declaración y reconocimiento por parte del honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla relativa a que el suscrito ha adquirido el derecho a la inamovilidad por haberse surtido los supuestos de ley. c) La expedición del nombramiento que acredite al suscrito como trabajador de base con derecho a la inamovilidad. d) Durante y después de la tramitación del presente asunto, se abstenga el honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla de realizar cualquier acto que entrañe violencia moral o física en contra del suscrito como consecuencia y/o represalia por el hoy reclamado." (fojas 1 y 2).


Expuso como hechos que sustentan su reclamo, los que consideró pertinentes, mismos que resulta innecesario reseñar, dado el sentido de la presente ejecutoria.


QUINTO. La resolución reclamada se sustenta con base en lo siguiente:


"Puebla, Puebla, a veintiuno de septiembre de dos mil doce. Dada cuenta por la secretaria general de Acuerdos de este tribunal con un escrito de fecha diecisiete de septiembre de dos mil doce y recepcionado ante este tribunal laboral el día diecinueve del mismo mes y año, promovido (sic) I.I.A.A. y estando legalmente integrado el Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla, acuerda: Visto el contenido del escrito de cuenta dígasele al promovente que no ha lugar a acordar favorable lo solicitado, en relación a su punto segundo petitorio, en el sentido de admitir su demanda, radicarla y señalar día y hora para la audiencia de ley, ordenando emplazar al demandado, en virtud de que esta autoridad carece de competencia para conocer de su acción ejercitada, en virtud de que este Tribunal de Arbitraje únicamente es competente para conocer de los conflictos que establece el artículo 79 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, que a saber son:


"‘Artículo 79. El Tribunal de Arbitraje será competente:


"‘I. Para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de las dependencias del Ayuntamiento y sus trabajadores de base.


"‘II. Para conocer de los conflictos colectivos que se susciten entre el sindicato y el Ayuntamiento.


"‘III. Para conocer de los conflictos que se susciten entre los miembros del sindicato.


"‘IV. Para llevar a cabo el registro del sindicato mayoritario de los trabajadores al servicio del Ayuntamiento y, en su caso, la cancelación del mismo.


"‘V. Para resolver sobre las condiciones generales de trabajo en el caso a que se refiere la fracción II del artículo 19.’


"‘Artículo 19. Son obligaciones de los trabajadores:


"‘... III. Cumplir con las obligaciones que les impongan las condiciones generales de trabajo.


"‘...’


"Y dentro de las obligaciones de los titulares de las dependencias municipales, mismas que se encuentran mencionadas en el artículo 36 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla en sus VI fracciones, no se encuentra como obligación de los titulares las dependencias del Ayuntamiento del Municipio de Puebla la de otorgamiento de nombramiento de bases a sus trabajadores de base, mismo que a la letra dice:


"‘Artículo 36. Son obligaciones del Ayuntamiento y de los titulares de las dependencias, según la naturaleza de sus funciones:


"‘I. Preferir en igualdad de condiciones de capacidad y antigüedad, a los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo estuvieren.


"‘II. Cumplir con los servicios de higiene y prevención de accidentes.


"‘III. Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales hubiera sido separado en cumplimiento a un laudo ejecutoriado pronunciado por el Tribunal de Arbitraje. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo a la suprimida, o bien se les indemnice con tres meses de sueldo si la relación laborar termina por no estar en condiciones el Ayuntamiento de otorgar otra plaza.


"‘IV. Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo encomendado.


"‘V. Cubrir las aportaciones que se convengan con el sindicato de trabajadores, por concepto de beneficios de Seguridad y Servicios Sociales tales como:


"‘a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, de carácter profesional, no profesional y maternidad. El Ayuntamiento previo acuerdo con el sindicato, podrá contraer dicha atención y servicios con una institución descentralizada o particular.


"‘b) Incapacidad y jubilación.


"‘c) Guarderías infantiles.


"‘d) Tiendas de consumo económico.


"‘e) Establecimiento de centros de capacitación y adiestramiento, tendientes a la superación de los trabajadores en el desempeño de sus funciones.


"‘VI. Conceder licencias sin goce de sueldo y sin causa justificada hasta por seis meses.’


"Y en el presente caso la acción que ejercita el promovente no encuentra fundamento en ninguna de las fracciones antes mencionadas, motivo por el cual se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía correspondiente." (foja 16 frente y vuelta).


La Magistrada representante de los trabajadores, emitió su voto particular en el sentido de que el tribunal responsable sí debía de conocer del conflicto individual sometido a su jurisdicción.


SEXTO. En una parte de su único concepto de violación, sostiene la parte quejosa que la resolución impugnada es ilegal, por lo siguiente:


1. La responsable viola en perjuicio de la parte quejosa lo establecido en el artículo 17 constitucional, cuando resuelve que es incompetente para conocer de la acción de otorgamiento de base, sin precisar a qué autoridad corresponde dicha competencia, lo que se traduce en que la responsable haga una aseveración a priori que deja al justiciable en estado de indefensión, pues se le impide ser oído y vencido en juicio en uso de su garantía de audiencia.


2. Dada la prohibición constitucional de que los particulares se hagan justicia por su propia mano, se deja a la quejosa en imposibilidad formal y material de realizar la reclamación pretendida, transgrediéndose así, no sólo el referido artículo 17 constitucional, sino también lo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues a fin de garantizar el pleno acceso a la administración de justicia, en lugar de simple y sencillamente abstenerse de admitir a trámite la referida demanda, al considerarse incompetente, se debió enviar la demanda a la autoridad que se estimara sí lo era.


3. Por tanto, a fin de satisfacer de forma efectiva el derecho a la protección judicial y salvaguardar así, el acceso a la administración de justicia, debe estarse a lo que señala el citado artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prescribe la obligación del Estado de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos, los cuales pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en la propia convención.


4. Que el acto reclamado es inconstitucional, ya que al sustentarse la responsable en los artículos 36 y 79 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla para declarar su incompetencia, materialmente hizo un examen de la procedencia de la acción, lo cual es materia del laudo que se dicte en la controversia sometida a su potestad.


5. Que el tribunal responsable emitió consideraciones en sustitución del propio demandado, convirtiéndose en defensor oficioso, ya que confunde el presupuesto procesal de la competencia con el fondo de lo reclamado en el juicio laboral.


6. Que conforme al artículo 80 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, la responsable puede calificar la procedencia de la demanda en términos del artículo 84 de la citada codificación...

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