Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro24582
Fecha01 Septiembre 2013
Fecha de publicación01 Septiembre 2013
Número de resoluciónII.3o.A.70 A (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, 2556


AMPARO DIRECTO 416/2011. MD CONSTRUCTORA, S.A. DE C.V. 19 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR G.B.. PONENTE: E.G.R.G.. SECRETARIO: E.O.M..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los conceptos de violación son fundados y suficientes para conceder la protección federal, aunque suplidos en sus deficiencias, en la medida en que las argumentaciones lo requieran; mejora de contenido que se hace con base en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, máxime que, en el caso, como se demostrará, de no concederse el amparo podría propiciarse la subsistencia de actos notoriamente inconstitucionales, en sí mismos.


En efecto, del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se desprende la obligación de las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de analizar oficiosamente la competencia de las autoridades de la administración pública que sean demandadas por esa vía; obligación jurisdiccional que obliga a dichas S. al estudio y decisión de todos aquellos temas de facultades competenciales de las demandas que se le planteen y de los que pudieran resultar fundados.


Sobre las bases anteriores, en el caso, la S.F. tenía la obligación de estudiar oficiosamente dicho tema de incompetencia de la autoridad reglamentaria estatal, pues la ausencia de facultades de ésta en materia de impuestos federales y en sede normativa constitucionalmente apropiada, es notoria, como se demostrará.


En efecto, el director general de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Estado de H. es incompetente para iniciar el ejercicio de las facultades de comprobación respecto de impuestos federales, y para liquidar el crédito que se combatió en el juicio contencioso administrativo.


Así, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al analizar de oficio la competencia de la autoridad demandada, no se encuentra obligado a realizar un pronunciamiento expreso en la sentencia, cuando considera que la autoridad es competente, pues si bien de conformidad con el artículo 51, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar el acto impugnado o para ordenar y tramitar el procedimiento del que derive, y la ausencia total de fundamentación o motivación de dicha resolución, esa valoración no debe ser plasmada en la sentencia cuando la autoridad se considera competente por el órgano jurisdiccional.


Efectivamente, el referido precepto señala:


"El tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución."


De esta manera, si la responsable no realiza ningún pronunciamiento respecto de la competencia del director general de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Estado de H., para emitir el oficio de inicio de las facultades de revisión y para emitir la liquidación controvertida en juicio contencioso administrativo, debe entenderse que tácitamente lo consideró competente, pero ello resulta ilegal, porque como más adelante se demostrará, el citado funcionario es inexistente.


El estudio oficioso de la competencia requiere e impone a las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el pronunciamiento conducente cuando se esté en el caso de que la autoridad demandada efectivamente es incompetente.


Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 218/2007, del Alto Tribunal, cuyos rubro y texto establecen:


"COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las S. fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las S. fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad."(3)


Lo anterior no significa que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentre obligado a examinar el tema referido siempre, o cuando considere competente a la autoridad, pues esa falta de pronunciamiento es indicativa de que el juzgador asumió que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir el acto impugnado en el juicio de nulidad; sin embargo, como ya se anunció, la obligación sí existe cuando el argumento de incompetencia sea fundado y, en la especie, como se demostrará, el director general de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Estado de H. es un ente reglamentario que por su naturaleza y forma de creación no podría intervenir válidamente en materia de impuestos federales coordinados, como en la especie lo hizo.


Sin embargo, antes de exponer las consideraciones para llegar a esa conclusión resulta importante destacar -por lo que más adelante será claro- que el ente reglamentario estatal denominado director general de Auditoría Fiscal, carece de facultades para ordenar y emitir actos en materia fiscal federal de conformidad con la cláusula cuarta de los convenios de colaboración administrativa aplicables, tanto a la orden de visita como a la resolución que determinó el crédito fiscal, de lo que se sigue que la resolución impugnada debió declararse nula por incompetencia material de dicha dependencia reglamentaria local, destacando que incluso dicha cláusula cuarta, hasta fue invocada por la propia dependencia demandada como fundamento de la orden de revisión de gabinete y de la resolución que determinó el crédito fiscal federal correspondiente, con lo cual, es la propia autoridad la que evidencia su incompetencia (ver fojas 98 y 99 del expediente de origen).


En relación con lo anterior cabe señalar, por otra parte, que de conformidad con la jurisprudencia vigente en materia de análisis en el juicio contencioso de los temas de competencia, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al dictar sentencia, tienen la obligación de estudiar, preferentemente, los temas de incompetencia propuestos en la demanda, así como los que de su análisis oficioso pudieran resultar fundados; esto, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y de la jurisprudencia del Alto Tribunal 2a./J. 9/2011, pendiente de...

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