Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado José Eduardo Téllez Espinoza
Número de registro41057
Fecha01 Abril 2013
Fecha de publicación01 Abril 2013
Número de resolución4/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, 2022

Voto particular del Magistrado J.E.T.E.: Disiento respetuosamente del criterio mayoritario, pues contrario a lo sostenido en el mismo, considero que al haberse sobreseído fuera de audiencia en el juicio de amparo 980/2011 del índice del Juzgado ********** de Distrito en el Estado, que incluso ya causó ejecutoria, por lo que al no encontrarse en trámite el aludido juicio, la propia solicitud de acumulación resulta improcedente y, ante ello, el conflicto de acumulación debía declararse sin materia, en los términos propuestos en el proyecto que se sometió a votación en la sesión de treinta de enero de dos mil trece, y que por no alcanzar mayoría tuvo por consecuencia que el asunto fuera retirado, el cual inserto a continuación en la parte conducente: "QUINTO. El presente conflicto de acumulación debe declararse sin materia por los motivos que en seguida se exponen. Los artículos 57 a 63 de la Ley de Amparo, que aluden a la acumulación, disponen lo siguiente: ‘Artículo 57. En los juicios de amparo que se encuentren en tramitación ante los jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio en los casos siguientes: I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables. II. Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo, o que sean extraños a los mismos.’. ‘Artículo 58. Para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, es competente el juez de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo. Cualquier caso de duda o contienda sobre lo establecido en el párrafo anterior se decidirá por el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida el juez de Distrito que previno.’. ‘Artículo 59. Si en un mismo juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide, el juez dispondrá que se haga relación de ellos en una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que proceda, contra la cual no se admitirá recurso alguno.’. ‘Artículo 60. Si los juicios se siguen en juzgados diferentes, promovida la acumulación ante uno de ellos se citará a una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que corresponda. Si el juez estima procedente la acumulación, reclamará los autos por medio de oficio, con inserción de las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa de la resolución. El juez a quien se dirija el oficio lo hará conocer a las partes que ante él litiguen, para que expongan lo que a su derecho convenga en una audiencia en la que aquél resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la acumulación.’. ‘Artículo 61. Si se estima procedente la acumulación, se remitirán los autos al juez requirente con emplazamiento de las partes. Si se estima que no procede la acumulación, se comunicará sin demora al juez requirente, y ambos remitirán los autos de sus respectivos juicios, al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro de cuya jurisdicción resida el juez de Distrito que previno. Recibidos los autos, con el pedimento del Ministerio Público Federal y los alegatos escritos que puedan presentar las partes, resolverá el Tribunal Colegiado de Circuito dentro del término de ocho días, si procede o no la acumulación y, demás (sic), qué juez debe conocer de los amparos acumulados. Cuando la acumulación de juicios que se siguen en diferentes juzgados haya sido promovida por alguna de las partes y resulte improcedente, se impondrá a ésta una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.’. ‘Artículo 62. Desde que se pida la acumulación hasta que se resuelva, se suspenderá todo procedimiento en los juicios de que se trate, hecha excepción de los incidentes de suspensión.’. ‘Artículo 63. Resuelta la acumulación, los amparos acumulados deberán decidirse en una sola audiencia teniéndose en cuenta todas las constancias de aquéllos. Los autos dictados en los incidentes de suspensión relativos a los juicios acumulados se mantendrán en vigor hasta que se resuelva lo principal en definitiva, salvo el caso de que hubieren de reformarse por causa superveniente.’. De los preceptos antes transcritos el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en la ejecutoria que dictó el veinticinco de mayo de dos mil cuatro, en la contradicción de tesis 5/2002, publicada a partir de la página 519, Tomo XX, Octubre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, después de transcribir y señalar su contenido, señaló la finalidad de la acumulación en el juicio de amparo, así como que procede de oficio o a instancia de parte, en los términos siguientes: ‘... De lo anterior, se pone de manifiesto que la acumulación es el resultado de reunir o juntar los autos de una demanda de amparo a los autos de otra demanda de amparo más antigua, que se encuentren en trámite, con el objetivo primordial de respetar el principio de economía procesal, traducido éste en que en una sola audiencia se resuelvan dos o más juicios de garantías y evitar se dicten sentencias contradictorias. También, de los preceptos transcritos se advierte que hacen referencia a la acumulación de oficio y a la acumulación a instancia de parte, siendo esta facultad potestativa para los Jueces decretarla o no. Así, en cuanto a la facultad de oficio que tiene el J. de Distrito, sobre el particular debe indicarse que conforme al Gran Diccionario Jurídico de los Grandes Juristas, de su autor J.G.C.M., en la página 964, así como el Diccionario Jurídico de su autor E.J.C., edición 1997, página 433, señalan lo siguiente: «Oficio. ... por oposición a la iniciativa privada, es la acción o injerencia espontánea que cumple el J. en el proceso, sin necesidad de requerimiento o petición de parte, o iniciativa del Magistrado, sin instancia de parte.». Ahora bien, la interpretación armónica de los artículos 57 a 60 de la Ley de Amparo, permite establecer que como esa facultad de oficio debe ejercerse de manera unilateral, con potestad plena y sin tramitación alguna, no es factible que un J. de Distrito pueda hacerlo respecto de demandas de amparo que se tramiten ante otro J., porque en esa hipótesis la acumulación ya no sería de oficio por un J., sino mediante la necesaria concurrencia de dos voluntades, una que inicia el trámite sin poder vinculante y la otra que accede a la acumulación y que no obraría por impulso propio ni a instancia de parte. Luego, no es posible que, de oficio, un J. de Distrito le ordene a otro que esté conociendo de otras demandas de amparo, que se las envíe, porque este último está en libertad de negarse a hacerlo en virtud de la facultad discrecional de que goza. En consecuencia, debe concluirse que la acumulación de oficio sólo puede ejercerse respecto de los juicios de amparo que se tramitan ante un mismo juzgado. En cambio, tratándose de la acumulación a instancia de parte, cabe señalar que los artículos 59 y 60 de la Ley de Amparo la regulan, ya que así se aprecia de su contenido al señalar lo siguiente: «Artículo 59. Si en un mismo juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide ...». «Artículo 60. Si los juicios se siguen en juzgados diferentes, promovida la acumulación ...». De lo transcrito, se pone de manifiesto que la acumulación a instancia de parte, podrá promoverse ante cualquiera de los Jueces, en términos de los preceptos legales transcritos del ordenamiento citado; sin embargo, en caso de que el J. de Distrito que reciba la solicitud advierta de las constancias de autos que otro previno, conforme al sello fechador impreso en las demandas de amparo por la oficialía respectiva, deberá declararse legalmente incompetente para conocer de la acumulación y remitir las constancias necesarias al J. de Distrito que previno, a fin de que este último resuelva sobre la acumulación. Ello, porque el artículo 58 de la Ley de Amparo establece: «Artículo 58. Para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, es competente el J. de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo. ...». El precepto transcrito establece como regla general, que el J. de Distrito que hubiese prevenido, será el competente para conocer y resolver sobre la acumulación, entendido esto, como aquel que conoció de la demanda presentada en primer término. Lo anterior si se toma en cuenta que el vocablo «prevenido» y «prevenir» de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, Madrid 1992, tomo II, de las letras H-Z, páginas 1664 y 1665, señala lo siguiente: «Prevenido, da. p.p. de prevenir. 2. adj. Apercibido dispuesto, aparejado para una cosa. 3. Provisto, abundante, lleno. Fracaso bien prevenido. 4. Próvido, advertido, cuidadoso.». «Prevenir (Del lat. praevinere) tr. Preparar, aparejar y disponer con anticipación las cosas necesarias para un fin. 2. Prever, ver, conocer de antemano o con anticipación un daño o perjuicio. 3. P., evitar, estorbar o impedir una cosa. 5. I., impresionar, preocupar a alguien, induciéndole a prejuzgar personas o cosas. 6. A. a un inconveniente, dificultad u...

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