Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 970
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Fecha31 Mayo 2013
Número de resolución551/2012
Número de registro41096
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 551/2012.


En la contradicción de tesis al rubro citada, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que es improcedente conceder la suspensión provisional contra la revocación del nombramiento de los integrantes del Tribunal de Arbitraje del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, al no reunirse el requisito que establece el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que, con ello, se afectaría el interés público, ya que la revocación del nombramiento de aquéllos se equipara al cese o separación del cargo de un servidor público, por no reunir los requisitos para desempeñarlo o por su falta de idoneidad para hacerlo.


En principio, disiento de la decisión mayoritaria, porque, en mi opinión, en las ejecutorias que participaron en la contradicción de tesis existían dos puntos de divergencia entre los Tribunales Colegiados y en la resolución de la mayoría sólo se resolvió uno de ellos.


Para demostrar tal aserto, conviene mencionar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, sostuvo, en un primer momento, que la revocación del nombramiento que el quejoso ostentaba como integrante del Tribunal de Arbitraje del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, era un acto consumado, ya que se llevó a cabo en un solo momento, al impedir el desempeño de ese puesto; motivo por el cual, no era factible conceder la suspensión para que siguiera ejerciendo dicho cargo, pues ya había sido revocado, siendo que de otorgarla se darían efectos restitutorios a esa medida cautelar.


Luego, en un segundo momento, el citado Tribunal Colegiado sostuvo que la revocación del nombramiento presupone que el recurrente no se apegó a las normas que regulan su actuar, motivo por el cual, de conceder la medida cautelar, se afectaría el interés público, toda vez que la sociedad está interesada en que se cumpla debidamente el servicio público.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja **********, sostuvo que la revocación del nombramiento que el quejoso desempeñaba en el Tribunal de Arbitraje del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, no era un acto consumado, ya que tiene efectos y consecuencias susceptibles de suspenderse, como lo son la separación del cargo y el impedimento para recibir el salario que percibía, previo a la revocación, es decir, sostuvo que los efectos de la revocación se prolongan por todo el tiempo en que ésta subsista, los cuales son susceptibles de suspenderse con el fin de evitar perjuicios al quejoso durante la tramitación del juicio de amparo.


Posteriormente, el Tribunal Colegiado consideró que se cumplían los requisitos de la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado. En lo que interesa, sostuvo que con el otorgamiento de la medida cautelar no se causaba un perjuicio al interés social, ya que no se advertía que la revocación del nombramiento fuera una medida necesaria para no privar a la colectividad de un beneficio o para no afectar el servicio público que llevaba a cabo el Tribunal de Arbitraje al que pertenecía el quejoso.


De acuerdo con el contenido de las ejecutorias descritas, es posible advertir que existen dos puntos de contradicción, ya que los Tribunales Colegiados se pronunciaron, primero, en torno a la naturaleza del acto reclamado y, en un segundo momento, sobre los requisitos que establece el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, a efecto de verificar si era o no procedente el otorgamiento de la medida cautelar.


En ese sentido, estimo que primero debía resolverse si la revocación del nombramiento que reclamaron los quejosos era o no un acto consumado para efectos de la suspensión, por ser un tema sobre el cual, los Tribunales Colegiados se pronunciaron de manera divergente y, además, por tratarse de un aspecto de estudio previo, ya que primero era necesario resolver si la revocación reclamada es un acto que, por su naturaleza, es susceptible de suspenderse, para después abordar la problemática vinculada con la satisfacción de los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo.


En efecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, previamente al análisis de los requisitos legales para el otorgamiento de la suspensión en el juicio de amparo indirecto, deben observarse diversos requisitos naturales, a saber: que el acto reclamado sea cierto y que conforme a su naturaleza sea susceptible de ser suspendido, ya que ningún efecto práctico tendría pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos que establece la ley para conceder la suspensión, si el acto reclamado no existe o si conforme a su naturaleza no puede suspenderse.(1)


Por otra parte, ha dicho que, una vez satisfechos los requisitos naturales para el otorgamiento de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que la solicite el agraviado; que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público (paralelamente al analizar este último requisito, cuando la naturaleza del acto lo permita, es necesario realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social)(2) y, finalmente, verificar que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado.


Con base en lo anterior, en mi opinión, primero debió resolverse si la revocación reclamada es un acto que por su naturaleza es susceptible de suspenderse, como primer punto de contradicción, para después abordar la problemática vinculada con la satisfacción del requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, identificada con el segundo punto de contradicción.


Luego, al no haberse abordado el primer punto de la contradicción de tesis, en el que se debía determinar si el acto reclamado, consistente en la revocación del nombramiento de los quejosos, era o no un acto consumado para efectos de la suspensión, disiento de la decisión adoptada por la mayoría de los Ministros al resolver este asunto.


Por lo que hace a la resolución del segundo punto de contradicción, consistente en determinar si se satisface el requisito de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, tampoco comparto la decisión mayoritaria, debido a que ésta se hace derivar de la jurisprudencia 2a./J. 34/2004, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se establece que es improcedente conceder la suspensión contra el cese de un servidor público, porque se afecta el interés social.(3)


Estimo que la decisión no se podía construir con base en la citada jurisprudencia, debido a que en ella se analiza el cese de un servidor público, a partir de las causas que establece la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos para decretarlo, es decir, a partir de los motivos que establece la referida legislación para cesar a un servidor público, de donde se concluye, atendiendo precisamente a esas causas, que de conceder la suspensión se afectaría el interés social.


Sin embargo, en el caso concreto no se analizó el cese de un servidor público decretado con base en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para de suyo considerar que se afecta el interés público. Lo que se reclamó en los juicios de amparo, cuyas ejecutorias participaron en la contradicción de tesis, fue la revocación de un nombramiento, sin que se conocieran las causas de esa determinación, por lo que no podía equipararse a un cese, como lo estimó la mayoría y, por ende, tampoco aplicarse de modo absoluto la jurisprudencia de esta Segunda Sala.


Por las razones expuestas, disiento de la decisión mayoritaria en la que se resolvió que es improcedente conceder la suspensión provisional en contra de la revocación del nombramiento de los integrantes del Tribunal de Arbitraje del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









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1. En la contradicción de tesis 116/2012, resuelta en sesión de veintitrés de mayo de dos mil doce, se dijo lo siguiente: "... Conforme al marco constitucional y legal anteriormente expuesto, se desprende que, para conceder la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, deben verificarse diversos elementos.-En principio es necesario verificar si el acto reclamado es cierto, pues no tendría ningún caso conceder la suspensión sobre actos inexistentes, dado que no existiría materia sobre la cual decretar dicha medida.-Para verificar la certeza de los actos reclamados, tratándose de la suspensión provisional, se deberá atender a las manifestaciones que, bajo protesta de decir verdad, realiza el quejoso; en cambio, tratándose de la suspensión definitiva, deberán de tomarse en cuenta los informes previos que rindan las autoridades responsables o, en su caso, la omisión en que incurran, así como las pruebas que ofrezcan las partes.-Posteriormente, es necesario verificar que el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido, dado que ningún efecto práctico tendría realizar un pronunciamiento sobre los requisitos que establece la ley para conceder la medida cautelar, si el acto reclamado, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser paralizado a través de la suspensión, como podría ser el caso de actos negativos, consumados y declarativos, entre otros.-Finalmente, para conceder la suspensión de los actos reclamados, debe verificarse que se encuentren satisfechos los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que la solicite el agraviado; que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, paralelamente al analizar este último requisito, cuando la naturaleza del acto lo permita, es necesario realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social y, finalmente, verificar que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado ..."


2. De conformidad con el texto vigente del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Este requisito ya había sido previsto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’, sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida." (Registro IUS: 165659, jurisprudencia 2a./J. 204/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, materia común, página 315)


3. El rubro y texto de la jurisprudencia son los siguientes: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS, NO ASÍ EN RELACIÓN CON EL CESE, PUES EN ESTE ÚLTIMO CASO SE AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO.-La sanción que se impone al aplicar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, consistente en la suspensión temporal en el cargo, no tiene por objeto salvaguardar el servicio de manera directa, de ahí que sea patente que el interés público no se ve afectado al otorgarse la suspensión provisional del acto, pues de cualquier manera, una vez ejecutada la sanción, aquél se reincorporará a sus funciones en las mismas condiciones en que venía prestando el servicio, aunado a que en esta hipótesis, de no otorgarse la medida cautelar y permitir que la suspensión temporal se ejecute, se causarían al servidor público daños y perjuicios de difícil reparación, pues su imagen se vería desacreditada, aspecto que no se repararía, ni aun obteniendo sentencia favorable en el juicio de amparo." (Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 444, registro IUS: 181659)


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