Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistros Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán
Número de registro41164
Fecha30 Septiembre 2013
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Número de resolución44/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, 1136
EmisorSegunda Sala

Voto de minoría que formulan los Ministros L.M.A.M. y A.P.D. en la contradicción de tesis 44/2013.


En la sesión de veintinueve de mayo de dos mil trece, la mayoría de los Ministros integrantes de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis citada al rubro, determinaron que el plazo de cuatro meses a que alude el artículo 153 de la Ley Aduanera para que la autoridad dicte resolución en cumplimiento a un recurso de revocación, debe computarse a partir de que se notifique a dicha autoridad la resolución dictada en el medio de impugnación mencionado y no hasta que transcurran cuarenta y cinco días para que cobre firmeza.


De dicha ejecutoria derivó la tesis de jurisprudencia, de rubro: "AUTORIDADES ADUANERAS. EL PLAZO DE 4 MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA QUE DICTEN UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO A UN RECURSO DE REVOCACIÓN, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE LES NOTIFIQUE EL FALLO RECAÍDO EN ESE MEDIO DE IMPUGNACIÓN."


El sentido de nuestro voto fue en contra de ese criterio jurisprudencial, por lo que formulamos el presente voto de minoría.


La mayoría de los señores Ministros integrantes de esta Segunda Sala consideraron que si la resolución dictada en el recurso de revocación es "favorable" al particular, por haberse ordenado la reposición del procedimiento administrativo y el dictado de una nueva resolución, para dar cumplimiento a tal determinación, la autoridad no tiene que esperar a que transcurra el plazo con que cuenta el particular para impugnar lo resuelto en la revocación.


La mayoría sostuvo que resulta indudable que no es necesario esperar a que transcurran cuarenta y cinco días para que el gobernado decida promover o no juicio de nulidad y cobre firmeza la resolución recaída al recurso de revocación, pues es incuestionable que es precisamente el particular el más interesado en que se acorten los plazos para que la autoridad aduanera dé cumplimiento al fallo que lo favorece, y de ningún modo puede pensarse que la espera de la declaratoria de firmeza para que la autoridad cumpla con lo ordenado, beneficie a sus intereses.


Se destacó que si la resolución del recurso de revocación que ordena la reposición del procedimiento administrativo es favorable al particular, es incuestionable que no afecta sus intereses, para efectos de la procedencia del juicio contencioso federal.


Bajo este contexto, la mayoría concluyó que, al no proceder el juicio de nulidad contra dicha resolución, es innecesario esperar a que fenezca el plazo para que la resolución adquiera firmeza, por lo que el plazo con el que cuenta la autoridad aduanera para emitir la nueva resolución corre a partir de que tiene conocimiento del fallo que así lo ordena, esto es, cuando le notifiquen la resolución de dicho recurso.


No compartimos la determinación asumida por la mayoría, porque consideramos que el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 153 de la Ley Aduanera, para que las autoridades aduaneras dicten una nueva resolución en cumplimiento a un recurso de revocación, debe computarse a partir de que la determinación del medio de impugnación haya quedado firme, esto es, debe esperarse a que adquiera firmeza la resolución recaída al recurso de revocación que ordenó reponer el procedimiento, ya que en contra de la resolución del recurso todavía procede la promoción del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues el particular puede no estar de acuerdo con la resolución recaída al recurso, ya sea porque no se satisfizo totalmente sus pretensiones, o por la forma en que se ordenó reponer el procedimiento o porque su intención era que se dirimiera el fondo de su situación fiscal y no una cuestión formal o un vicio de procedimiento, por lo que la autoridad obligada al cumplimiento debe esperar a que transcurra el plazo legal con que cuenta el contribuyente para impugnar lo resuelto en la revocación, ya que únicamente las sentencias firmes pueden ser cumplidas, dado que el cumplimiento de una resolución sólo puede exigirse una vez que cause ejecutoria, pues antes, por no haber adquirido firmeza legal, no es imperativa ni obligatoria, ya que se encuentra en situación de expectativa.


Resulta aplicable, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 39/2011 de esta Segunda Sala, que a continuación se reproduce:


"AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA DEBE DEJARSE INSUBSISTENTE.-Conforme al párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, luego de que cause ejecutoria la sentencia que haya concedido el amparo solicitado o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución pronunciada en amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y a las demás partes. De lo anterior se sigue que el cumplimiento de una sentencia de amparo directo recurrible sólo puede exigirse y realizarse válidamente cuando ha causado ejecutoria, al ser una resolución que define una litis mediante la declaración de la existencia o inexistencia de una voluntad de la ley o de las partes en conflicto pero sin fuerza legal, es decir, en situación de expectativa y no es imperativa ni obligatoria. En ese sentido, la resolución dictada por la autoridad responsable en vía de cumplimiento a una sentencia de amparo directo recurrible que no ha causado ejecutoria y que, por tanto, no es vinculatoria, debe dejarse insubsistente, ya que no hacerlo equivaldría a reconocer validez a una resolución dictada en relación con una sentencia que no ha adquirido firmeza legal."


Lo anterior es así, porque existe disposición expresa en el artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación,(1) en el sentido de que los plazos para el cumplimiento de las resoluciones dictadas en el recurso de revocación empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla, por lo que estimamos que el plazo de cuatro meses previstos en el artículo 153 de la Ley Aduanera, para que las autoridades aduaneras dicten una resolución en cumplimiento a un recurso de revocación, debe computarse a partir de que la determinación del medio de impugnación haya quedado firme.


Ahora bien, en contra de la resolución del recurso de revocación procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de lo dispuesto por los artículos 125 del Código Fiscal de la Federación y 14, fracción XII, de la ley orgánica del citado tribunal.(2)


Por otra parte, el artículo 50, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación dispone que, tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante, lo que significa que si el particular estima que lo resuelto en el recurso de revocación no satisface totalmente sus pretensiones, podrá impugnar tanto la resolución dictada en el recurso como la primigeniamente recurrida ante el citado tribunal, por lo que no compartimos el criterio de la mayoría, en el sentido de que la resolución del recurso de revocación que ordena la reposición del procedimiento administrativo no afecta sus intereses, para efectos de la procedencia del juicio contencioso federal, pues, como lo señalamos anteriormente, el particular puede no estar de acuerdo con la resolución recaída al recurso, ya sea porque no se satisfizo totalmente sus pretensiones o por la forma en que se ordenó reponer el procedimiento o porque su intención era que se dirimiera el fondo de su situación fiscal y no una cuestión formal o un vicio de procedimiento.


Éstas son las razones esenciales por las que formulamos el presente voto de minoría


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2011 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2011, página 471.








_______________

1. "Artículo 133-A. Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:

"I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.

"a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios de procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.

"En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este código.

"...

"Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia.

"Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla. ..."


2. "Artículo 125.

"...

"Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio respectivo. ..."

"Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

"...

"XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo."


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