Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41152
Fecha30 Septiembre 2013
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Número de resolución259/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1, 132
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.R.C.D. EN RELACIÓN CON LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 259/2009.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en la sesión celebrada el once de octubre de dos mil once, la contradicción de tesis número 259/2009, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El problema de contradicción versó sobre si la falta o ilegalidad del emplazamiento es impugnable a través del juicio de amparo indirecto, cuando quien se ostenta como persona extraña tuvo conocimiento del juicio respectivo, después de dictada la sentencia definitiva que no ha causado ejecutoria y que, por ende, aún es susceptible de impugnarse mediante el recurso ordinario en el que puede hacer valer como violación a las leyes procesales esa falta de llamamiento a juicio.


Por lo que hace al fondo del asunto, la contradicción de tesis se aprobó por unanimidad de votos, en el sentido de que la falta o indebido emplazamiento puede impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, aun cuando quien se ostenta como persona extraña por equiparación tenga conocimiento del juicio respectivo después de dictada la sentencia definitiva que no ha causado ejecutoria, y puede impugnarse oportunamente mediante el recurso ordinario que la ley prevé. Con esta determinación, no tengo ninguna objeción. La razón que me lleva a presentar este voto está directamente relacionada con el tipo de caso de que se trata: una contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de diferente circuito. Como desarrollaré a continuación, no existe el supuesto normativo constitucional a que el presente asunto se refiere, por lo que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede resolverlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Para poder exponer las razones que me llevaron a votar en contra en el apartado de la competencia, haré alusión, en primer lugar, a las razones dadas por la mayoría y, posteriormente, esgrimiré argumentos en contra de las mismas.


1. Las razones de la mayoría


1.1 Con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, los Plenos de Circuito tienen atribuciones únicamente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, en tanto que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación se le confirieron para conocer de las suscitadas, incluso, entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.


1.2 Si bien el Texto Constitucional finalmente aprobado no hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse, atendiendo tanto a los fines que persigue la referida reforma constitucional,(1) al establecer esa distribución de competencias, como a la naturaleza de las contradicciones de tesis, cuya resolución se confirió expresamente a este Alto Tribunal. Al respecto, uno de los fines que se persiguió con la reforma constitucional fue promover y asegurar el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que, dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Alto Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica ante la falta de certeza sobre la definición de la interpretación normativa, ya que, en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional.


1.3 Para colmar la omisión de que se trata, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, constitucional se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde es posible deducir, por mayoría de razón, que también corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia.


1.4 La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene facultades para conocer de las contradicciones de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, tal como se afirmó al elaborar el instrumento normativo, en virtud del cual se modificó el Acuerdo General P.N.5., y conforme al cual el Pleno es competente para conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, como deriva de su punto tercero, fracción VI, en el que se afirma que el Tribunal Pleno es competente para conocer de las contradicciones de tesis entre un Pleno de Circuito y Tribunales Colegiados de un circuito diferente, o bien, entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, delegándose la atribución respectiva a sus S., sin menoscabo de que éstas puedan devolver a aquél su competencia y éste considere justificada su participación.


1.5 Además, dado que a la fecha en que se resuelve la contradicción de tesis de que se trata no se han emitido los actos formal y materialmente legislativos que desarrollen la reforma constitucional, para resolver los asuntos pendientes sería aplicable la legislación ordinaria vigente, salvo en aquello en lo que se oponga al nuevo marco constitucional, lo que da lugar a sujetar la competencia prevista en la fracción XIII, párrafo primero, del artículo 107 constitucional, a las reglas que actualmente disponen los preceptos vigentes de la Ley de Amparo y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


2. Razones en las que se apoya el disenso


2.1. Prevalencia de la norma legal y de los acuerdos generales frente a la norma constitucional. El razonamiento de la mayoría se sustenta en que si bien se reconoce que no existe el supuesto normativo para conocer de la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito, actualmente existe una normatividad tanto en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales como en el Acuerdo General P.N.5., y que, a partir de esas disposiciones, es posible considerar competente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de este tipo de conflictos.


Con ese argumento se soslaya que las leyes ordinarias deben sujetarse a lo que prescribe la N.F. y no a la inversa, es decir, si la Ley de Amparo es Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, no resulta válido que reglamente situaciones que no se encuentran previstas en la Carta Magna, y menos aún que se acuda a la ley y a los acuerdos generales para justificar una competencia que no está dada constitucionalmente so pretexto de la seguridad jurídica para dar uniformidad a los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando, de acuerdo al principio de legalidad, la autoridad solamente puede actuar de acuerdo con la autorización que la ley le otorgue, en el entendido de que dicha ley debe ajustarse a la N.F..


De este modo, opino que la argumentación dada para acudir a la ley reglamentaria y a los acuerdos generales es inconsistente, pues no se trata aquí de extender la competencia vía interpretativa -sobre la cual también tengo mis dudas- sino una falta absoluta de supuesto normativo para que la Suprema Corte actúe en consecuencia.


2.2. La eliminación de la norma que confiere poder. Actualmente no existe en el sistema jurídico mexicano ninguna norma que otorgue un poder público a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dirima contradicciones de tesis provenientes de Tribunales Colegiados de diferente circuito. Tal supuesto fue suprimido mediante el decreto de reforma constitucional publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.


Mediante dicho decreto se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En términos del artículo primero transitorio del decreto, la reforma entró en vigor ciento veinte días después de la publicación, a saber, el cuatro de octubre de dos mil once.(2)


En lo que concierne a la nueva tramitación de las contradicciones de tesis, el artículo 107, fracción XIII, dispone lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


Como puede observarse, con motivo de la reforma, el número de supuestos normativos, en términos constitucionales, en los que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede conocer de las contradicciones de tesis, ha sido reducido con respecto a la redacción anterior,(3) y ahora únicamente puede conocer cuando los siguientes órganos sustenten tesis contradictorias, al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia:


• Los Plenos de distinto circuito.


• Los Plenos de un mismo circuito en materia especializada.


• Los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.


En estos tres casos, los sujetos que cuentan con legitimación para denunciar la contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación son:


• Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Los mismos Plenos de Circuito.


• Los Tribunales Colegiados de un mismo circuito, sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que motivaron la contradicción.


Así, asuntos como el que ahora nos ocupa no se ubican en ninguno de los supuestos anteriormente enunciados, en virtud de que la contradicción denunciada se suscitó entre Tribunales Colegiados de diferente circuito, a saber, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


En consecuencia, con independencia de que la ley reglamentaria de esta disposición no haya sido reformada en el término previsto por el artículo segundo transitorio,(4) es claro que este Tribunal Pleno está imposibilitado para pronunciarse sobre una cuestión que no constituye un supuesto normativo, en términos de lo que establece el Texto Constitucional en vigor.


Por otro lado, debe decirse que el régimen transitorio de la reforma constitucional(5) no hace reserva alguna acerca de la entrada en vigor de la fracción XIII, primer párrafo, del artículo 107 constitucional. Así, debe entenderse que desde el cuatro de octubre de dos mil once, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es incompetente para resolver de todas aquellas contradicciones de tesis que no hubieran sido tramitadas de conformidad con las hipótesis previstas por la norma citada. Esto, sin importar la fecha en que éstas fueron denunciadas, admitidas e integradas por la propia Suprema Corte.


Dicho de otro modo, antes de la aludida reforma, existía una norma que confiere poderes mediante la cual se facultaba a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver ese tipo de contradicciones. Tal norma ha dejado de existir jurídicamente, ya que fue derogada, precisamente, mediante el decreto de reforma constitucional antes aludido. El siguiente cuadro muestra comparativamente el texto del artículo 107, fracción XIII, constitucional antes y después de la reforma:


Ver cuadro

Como puede verse, en el presente asunto no estamos ante un problema relacionado con el tamaño de la competencia, ni con algún tipo de competencia residual, simplemente estamos ante un caso de derogación, mediante el cual se deja sin vigencia la norma que confiere el poder a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver este tipo de contradicciones de criterios.


Las normas que confieren poderes son, en general, las normas que regulan los procedimientos judiciales y administrativos, mediante los cuales las normas generales son aplicadas por normas individuales producidas por órganos autorizados para ello: las autoridades judiciales y administrativas. Este tipo de normas no son regulativas sino constitutivas; no son, pues, prescripciones. En ellas lo que está calificado deónticamente es el ejercicio del poder que, en ocasiones, puede ser obligatorio y, en otras, no obligatorio.


La norma que fue derogada se llevó consigo el poder conferido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como autoridad judicial, para dirimir cierto tipo problemas de interpretación derivados de la contradicción de criterios provenientes de Tribunales Colegiados de diferente circuito. Hoy en día, ese poder simplemente no le es reconocido a la Corte, por lo que, en sentido estricto, supone una falta de cobertura normativa para resolver tales contradicciones. De ahí que me parezca tan relevante hacer este voto particular.


Se ha dicho que así como la sanción es la consecuencia jurídica que se asocia naturalmente a las normas obligatorias, en el caso de las normas que confieren poderes, la consecuencia viene a ser la nulidad. La consideración o no de la nulidad, como un tipo de sanción, es una cuestión sumamente controvertida. Podemos decir que la equivalencia entre sanción y nulidad puede darse si se toma en cuenta que las nulidades generan desventajas tanto a los ciudadanos comunes como a los funcionarios. En esas desventajas puede verse una mínima idea de reproche. Por ejemplo, en las normas que confieren poderes públicos puede entenderse que hay un reproche al ejercicio de la capacidad profesional de un funcionario cuando éste ve anulada o invalidada su actividad; las consecuencias negativas que sufra se manifiestan en el desprestigio o la afectación a su reputación.


De este modo, así como las sanciones negativas constituyen la forma típica de reaccionar frente al incumplimiento de obligaciones, la nulidad constituye una reacción típica frente a otro tipo de situaciones que no reúnen los requisitos exigidos por una definición de obligación. Lo anterior nos lleva a pensar que, ante la falta de respaldo de una norma de competencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede resolver este tipo de contradicciones, porque en estricto sentido serían nulas.










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1. Los que se advierten en tanto en la exposición de motivos del diecinueve de marzo de dos mil nueve, que a la postre diera lugar a la reforma constitucional antes referida, como en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos con proyecto de decreto y en el dictamen de la minuta con el referido proyecto de decreto, emitido el once de agosto de dos mil diez por la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados.


2. "Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


3. El texto anterior a la reforma disponía:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


4. "Segundo. El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente decreto."


5. (D.O.F. 6 de junio de 2011)

"Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

"Segundo. El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente decreto."

"Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."

"Cuarto. Para la integración de jurisprudencia por reiteración no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto."


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