Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1, 139
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución222/2011
Número de registro41156
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 222/2011, FALLADA EN SESIÓN DE VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE.


En sesión de veinte de septiembre de dos mil doce, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de siete votos la contradicción de tesis 222/2011, en la cual se determinó que el artículo 95, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no es violatorio del principio de equidad tributaria al obligar a ciertas personas morales con fines no lucrativos a calcular el impuesto como "remanente distribuible" y a otras exentarlas de dicha obligación, al considerar que las primeras obtienen una ganancia y, las segundas, no tienen esa finalidad.


Al respecto, no comparto, respetuosamente, las consideraciones expresadas en la resolución antes precisada, en atención a lo siguiente:


En cuanto al tema, considero que se trata de un caso en el cual, con independencia de que exista o no una causa objetiva y razonable que justifique esa diferencia entre las personas morales con fines no lucrativos, en el caso, las que se dedican a la enseñanza con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios y las señaladas en las fracciones I, II, III, IV, VIII, XII, XIV y XV, del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cierto es, que el legislador configuró la norma de manera tal, que se entiende que todos deben estar en las mismas circunstancias.


En efecto, tal y como lo sostuve en las sentencias que dictó la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema, estoy convencido de que no existen razones suficientes, aunque sí algunas muy sugerentes, para cambiar el criterio en aquéllas sostenido.


Lo anterior es así, pues cuando el legislador toma una decisión de política legislativa y crea ciertas categorías de sujetos, también le corresponde, establecer un trato coherente y consistente entre ellas; por tal motivo, considero que a diferencia de lo que han señalado mis compañeros, no me parece que nosotros podamos suplir dicha deficiencia y decir: "Esta categoría que el legislador metió aquí, pues realmente no era aquí, era en otro"; porque son dos universos distintos y, por ende, pueden tener un tratamiento diverso.


De esa manera, pienso que subsiste el problema de constitucionalidad, ya que el legislador los introdujo en el mismo universo -entre contribuyentes sin fines de lucro- de tal manera, que al estar en el mismo apartado y capítulo, se entiende que a criterio del legislador, todos los sujetos, todas las personas morales a que alude el título tercero tienen las mismas características esenciales y, la diferencia entre ellos, radica sólo en cuestiones accidentales, pues si fueran esenciales no tendrían que estar en el mismo capítulo y si el legislador ha tomado la decisión de que estén en el mismo apartado con requisitos o elementos esenciales, me parece que no hay justificación suficiente que explique, constitucionalmente hablando, por qué dentro del grupo de personas morales con fines no lucrativos a algunas se les va a dar un trato distinto; esto me parece que es discriminatorio para las personas que están dentro del mismo universo; es decir, del mismo conjunto o grupo, si hay ciertas personas morales que deberían tener otro tratamiento, pues la decisión legislativa es llevarlos a otro lado (crear otro apartado dentro del mismo capítulo, inclusive); ya discutiremos en su momento si esto es constitucional o no, pero a mí me parece que la situación de tomar una decisión de política tributaria relativa a que hay ciertas personas morales que por sus características esenciales no tienen fines lucrativos y, después, hacer diferencias y darles un trato como si tuvieran, lo estimo inconstitucional, porque no pasa un test de igualdad dentro de las mismas categorías que el legislador ha asumido.


Por tanto, concluyo que si el legislador ha asumido por razones de política tributaria que las personas morales dedicadas a la enseñanza requieren un trato similar a la de las personas con fines no lucrativos, pero después las encaja en un subgrupo sin que haya, a mi entender, justificación constitucional suficiente, desde mi punto de vista, sí se vulnera el principio de equidad tributaria.


Es así que, respetuosamente, me aparto del sentido y de las consideraciones que sostuvo la posición mayoritaria del Tribunal Pleno en la contradicción de tesis apuntada.




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR