Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1, 59
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución32/2011
Número de registro41154
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.L.M.A.M. en el amparo en revisión 32/2011, fallado el trece de noviembre de dos mil doce por el Tribunal Pleno.


En la sentencia respecto de la cual se formula el presente voto concurrente se analiza el concepto de violación en el que se aduce que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional, porque no respeta el derecho al mínimo vital. Para desestimar dicho concepto de violación se cita el fallo que el Tribunal Pleno pronunció en el diverso amparo en revisión 2237/2009. En este asunto, formule votó concurrente al considerar que no todas las previsiones que pudiesen considerarse beneficiosas (como exenciones o estímulos fiscales) deben considerarse como "derechos tendentes a respetar el mínimo vital", dado que dichas previsiones pueden tener muy diversos fines. Así, por ejemplo, pueden estar dirigidas a incentivar o desincentivar diversas actividades económicas según sean o no necesarias para el desarrollo nacional.


En congruencia con lo anterior, tomando en cuenta que en la sentencia respecto de la cual se formula el presente voto se cita textualmente el fallo que se dictó en el amparo en revisión 2237/2009, y considerando que en la sesión de trece de noviembre de dos mil doce manifesté que reiteraría el voto concurrente que formulé en dicho asunto, a continuación me permito citarlo en lo conducente:


"Como lo manifesté en la sesión que tuvo verificativo el diecinueve de septiembre de dos mil nueve, comparto la sentencia por cuanto a que el ‘mínimo vital’ constituye un derecho de las personas, por virtud del cual, el legislador tributario, al momento de diseñar el objeto de las contribuciones e identificar la capacidad idónea para contribuir, debe respetar un umbral libre o aminorado de tributación, según sea el caso, correspondiente a los recursos necesarios para la subsistencia de las personas. Se trata de un derecho dirigido a salvaguardar las necesidades más elementales de las personas.


"No obstante, no comparto la conclusión adoptada en la sentencia en el sentido de que se otorga la categoría de ‘derechos tendentes a respetar el mínimo vital’ a ciertas previsiones que, aunque pueden considerarse beneficiosas para los contribuyentes, no necesariamente tienen ese alcance. En efecto, existen determinadas previsiones que, por su propia naturaleza, lejos de estar dirigidas a salvaguardar el referido derecho, se encuentran destinadas exclusivamente a favorecer ciertas actividades o a conceder algunos estímulos.


"En la sentencia se sostiene que un análisis integral de la Ley del Impuesto sobre la Renta revela que se establecen diversas previsiones que protegen el derecho al mínimo vital. Así, por ejemplo, se afirma que una de tales previsiones es la contenida en la fracción XX del artículo 109 de dicho ordenamiento legal, conforme a la cual, los ingresos que correspondan a los premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario, abierto a determinado gremio o grupo de profesionales, están libres de la obligación de pago.


"Al respecto, considero que la exención prevista en el referido precepto no puede válidamente considerarse como una medida destinada a proteger el derecho al mínimo vital. Esto es así, pues se trata de ingresos que se obtienen de manera esporádica por una categoría reducida de contribuyentes. Además, desde mi punto de vista, dicha exención está más relacionada con el interés de fomentar el quehacer científico, la cultura y las artes que con el hecho de proteger un mínimo de subsistencia digna.


"Lo mismo sucede con la exención prevista en la fracción XXVII del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se aplica a los ingresos que se obtengan por actividades agrícolas, silvícolas o pesqueras, pues si bien se trata de una previsión beneficiosa, lo cierto es que no necesariamente constituye una medida para salvaguardar el derecho al mínimo vital. Esto es así, pues la exención de que se trata podría estar dirigida a establecer un estímulo para que se lleven a cabo tales actividades, tomando en cuenta la importancia que para el país tienen las actividades económicas del sector primario.


"Como se ve, no todas las previsiones fiscales beneficiosas (exenciones, estímulos, reducción de tasas impositivas, entre otras) constituyen medidas dirigidas a salvaguardar el derecho al mínimo vital. Sostener una posición contraria (como lo hace la sentencia), implicaría que toda norma tributaria que establezca un estímulo fiscal lato sensu, por ese solo hecho, concurre a la finalidad que busca dicho derecho, cuestión que no es exacta pues el legislador puede o no seleccionar dichas previsiones beneficiosas con el objeto de incentivar o desincentivar diversas actividades económicas según sean o no necesarias para el desarrollo nacional. No debe perderse de vista, que existen previsiones tributarias que persiguen fines extrafiscales; así, por ejemplo, tratándose de impuestos aduaneros el legislador puede imponer altas tarifas con el objeto de proteger la producción nacional o puede fijar tasas que incrementen el precio final de un producto con el objeto de proteger la salud de la sociedad (tabaco o alcohol). De la misma manera, para lograr el desarrollo de una determinada actividad puede fijar estímulos, sin embargo, ello no significa que todos ellos estén dirigidos a salvaguardar el derecho al mínimo vital.


"Consideró que la salvaguarda a dicho derecho debe obedecer al análisis concreto de cada caso particular, que permita determinar si las normas fiscales aplicables tanto en lo individual como sistemáticamente contienen previsiones dirigidas a la protección de ese derecho para sujetos que se encuentran en situaciones tributarias semejantes. Es por ello, que no comparto la sentencia por cuanto a que en lugar de limitarse a hacer el estudio concreto de si el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (que fue el precepto cuya constitucionalidad controvirtieron los quejosos) contiene previsiones que respetan el derecho al mínimo vital, hace generalizaciones sobre diversos preceptos que, además, prevén supuestos que no son aplicables a los quejosos y que, en consecuencia, técnicamente no tendrían que ser analizados.


"En efecto, del análisis de la demanda de amparo no se aprecia que los quejosos hubiesen impugnado los preceptos que regulan el pago del impuesto sobre la renta, respecto de ingresos por arrendamiento o por la obtención de premios científicos o literarios. Esto se explica porque del examen de las declaraciones de impuestos correspondientes (con las que demostraron su interés jurídico) no se aprecia que hubiesen tenido ese tipo de ingresos. Siendo así, considero que no debieron estudiarse los preceptos que gravan dichos ingresos, pues además de resultar totalmente ajenos a la litis, implica adelantar pronunciamientos sobre temas que podrían ser materia de asuntos concretos que habría que analizar individualmente.


"Aún más, en la sentencia se hace un análisis sobre el impuesto al valor agregado (que no fue materia de impugnación por parte de los quejosos) y se sostiene que la tasa 0% constituye una previsión dirigida a salvaguardar el derecho al mínimo vital. Al respecto, debo decir, que me aparto de dicho análisis porque además de constituir un tema ajeno a la litis (los quejosos no aludieron ni de manera accesoria o accidental a dicho gravamen), contiene conclusiones derivadas de un análisis que tendría que hacerse en un caso particular en el que se controvirtieran las disposiciones del impuesto de que se trata.


"Por otra parte, en la sentencia se sostiene que al ‘subsidio para el empleo’ no le resultan aplicables los principios tributarios contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, por lo que ‘no podría ser el ... vehículo jurídico idóneo para salvaguardar el derecho al mínimo vital’. Una vez hecha esta afirmación, la sentencia explica de manera prolija en qué consiste y como funciona dicho subsidio. Sobre este particular, considero que tal estudio resulta innecesario toda vez que si dicha institución no constituye un medio para proteger el derecho de que se trata, entonces no existe razón alguna por la que deba examinarse su funcionamiento.


"En el orden de ideas expuesto, si bien comparto la sentencia por cuanto a que el ‘mínimo vital’ constituye un derecho dirigido a salvaguardar las necesidades más elementales de las personas, sin embargo, discrepo del hecho consistente en que cualquier precepto que contenga una previsión fiscalmente beneficiosa constituya una prescripción dirigida a salvaguardar dicho derecho. Además, tampoco comparto la metodología empleada en la sentencia relativa a estudiar artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que son totalmente ajenos a la litis y a partir de los cuales se hacen generalizaciones que implican adelantar pronunciamientos que tendrían que hacerse en casos concretos."



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