Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Salvador González Baltierra
Número de registro41139
Fecha01 Septiembre 2013
Fecha de publicación01 Septiembre 2013
Número de resolución648/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, 2514

Voto particular del Magistrado S.G.B.: Con respeto a los Magistrados, me permito disentir del criterio adoptado por la mayoría, en razón de que, considero, no es jurídicamente procedente conceder el amparo en los términos que indican. Como se ve, la mayoría sostiene que debe concederse el amparo, en relación con la suplencia de la queja deficiente a que obliga el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, ya que el coordinador del Centro Regional de Atención al Contribuyente de Tepeji del Río de Ocampo, H., carece de competencia legal para emitir la resolución impugnada. Lo anterior, porque de conformidad con la cláusula cuarta del Convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de H., publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de enero de dos mil nueve, la referida autoridad, necesariamente, debió haber sido creada en actos legislativos de la Legislatura Local, no en actos administrativos reglamentarios. Que esto era así, ya que la regla de "disposiciones jurídicas locales", contenida en la referida cláusula, no podía considerarse con total amplitud, esto es, ser entendida de forma tal que cualquier disposición jurídica, legal, reglamentaria o administrativa, pudiera servir de fundamento para que la autoridad administrativa afectara a los gobernados en materia fiscal federal coordinada, pues, para emitir un acto de esa naturaleza, la autoridad, necesariamente tendría que haberse creado en un acto legislativo del Congreso Estatal del Estado de H.. Que, por ello, como el coordinador del Centro Regional de Atención al Contribuyente de Tepeji del Río de Ocampo, H., para emitir los actos se había apoyado en el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de H., ese tipo de fundamentos resultaba impropio, porque no había sido expedido en ejercicio de una facultad específica fundada en leyes. Sin embargo, no comparto las referidas consideraciones y es por ello que formulo el presente voto, con base en lo siguiente: I. Indebida suplencia en un supuesto no permitido por la ley ni la jurisprudencia. En primer lugar, debo destacar que como el argumento relativo a la competencia de la autoridad demandada no fue planteado, en esos términos, en el juicio de origen, no era jurídicamente correcto involucrarlo en el amparo, incluso en suplencia de la queja deficiente, pues ese examen requiere, necesariamente, de su previo cuestionamiento en el juicio natural, tal como en diversos precedentes lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ejemplo de ello es la jurisprudencia P./J. 20/2003, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, materia común, página 10, de rubro y texto siguientes: "AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR, EN EL JUICIO O EN LA REVISIÓN, EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE. Cuando en el juicio ordinario no se hizo valer la incompetencia de la autoridad responsable, es improcedente que en el amparo directo en revisión se introduzca como novedoso tal planteamiento, ni aun en el supuesto de que dicho análisis se efectúe a título de suplencia de la queja deficiente, pues ese examen requiere, necesariamente, de su previo cuestionamiento, vía excepción, en el juicio natural y, en su caso, a través del juicio de amparo indirecto, toda vez que la resolución que considera infundada dicha excepción es de aquellos actos en el juicio que tienen una ejecución de imposible reparación, en virtud de que se emite en atención a la naturaleza del negocio y, consiguientemente, incide en la determinación de la ley aplicable al procedimiento ordinario respectivo; de manera que si aquella resolución no se combate a través del amparo indirecto, el efecto que produciría ese consentimiento sería el de que las partes contendientes continuaran en el litigio ante esa autoridad, y no ante la que se considere competente, la que si bien tiene las mismas funciones, no aplica la misma ley conforme a la cual debe regirse el procedimiento.". Así como en la diversa jurisprudencia 2a./J. 84/2002, de la Segunda Sala del Alto Tribunal, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, materia común, página 203, de contenido siguiente: "AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR EN EL JUICIO EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE NI A TÍTULO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, NI BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL ORDENAMIENTO QUE RIGE LA COMPETENCIA HA SIDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. Si no se planteó en el juicio ordinario, es improcedente que en el amparo directo se introduzca como novedoso el estudio de la incompetencia de la autoridad responsable, ni aun en el caso de que dicho análisis se efectúe a título de suplencia de la queja deficiente por considerar que el ordenamiento que rige la competencia ha sido declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ese examen requiere, necesariamente, de su previo cuestionamiento, en vía de excepción, en el juicio natural y, en su caso, a través del juicio de amparo indirecto, toda vez que la resolución mediante la cual se considere infundada dicha excepción, es de aquellas que se consideran de imposible reparación para efectos del juicio de garantías, en virtud de que se emite en atención a la naturaleza del negocio y, consiguientemente, incide en la determinación de la ley aplicable al procedimiento ordinario respectivo, de manera que si aquella resolución no se combate mediante el citado juicio de amparo indirecto, el efecto que produciría ese consentimiento sería el de que las partes contendientes continuaran en el litigio ante esa autoridad, y no ante la que se considere competente, la que, si bien tiene las mismas funciones, no aplica la misma ley conforme a la cual debe regirse el procedimiento.". Así, partiendo de la premisa de que no era jurídicamente correcto que este tribunal, en suplencia de la queja deficiente, involucrara en amparo directo el tema de la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio de origen, porque tal aspecto no fue materia de cuestionamiento en los términos que indica la ejecutoria, y porque ese examen requiere de su previo cuestionamiento en el juicio natural, en principio, hace apartarme del criterio mayoritario. II. Indebido método para examinar en amparo la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad. En la jurisprudencia 2a./J. 219/2007, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció las reglas de estudio en temas de incompetencia de la autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo. Al efecto, precisó que las Salas del Tribunal Federal de Justicia...

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