Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1, 61
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución32/2011
Número de registro41155
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.S.A.V.H., en el amparo en revisión 32/2011.


En sesión de trece de noviembre de dos mil doce, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó por mayoría de nueve votos la determinación consistente en que son infundados los planteamientos en los que se adujo que el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no respeta el derecho al mínimo vital.


Las consideraciones que orientan esta conclusión, se sustentan en lo que este Tribunal Pleno resolvió en sesión de fecha diecinueve de septiembre de dos mil once, al analizar los amparos en revisión 2237/2009, 507/2010, 204/2010, 121/2010 y 24/2010.


Al respecto, tal como lo manifesté en la ocasión que se resolvieron los referidos amparos en revisión, si bien estuve de acuerdo con la contestación al concepto de violación en el sentido de que el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no transgredía el derecho al mínimo vital, al no establecer una cantidad exenta del pago del impuesto, y en general con sus consideraciones; el hecho de realizar referencias relativas a las deducciones y exenciones con base en las cuales se considera que se tutela el mínimo vital en la Ley del Impuesto sobre la Renta y la del Valor Agregado, se determinó el contenido del derecho al mínimo vital, al aseverar que en nuestro sistema fiscal, este derecho se respeta por el legislador en todo el ordenamiento con base en los ejemplos de las deducciones y exenciones previstas en la Ley del Impuesto sobre la Renta (dentro de las que destaca la prevista en el artículo 109, fracción III) y con el mecanismo de la tasa cero, contenido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, obedeciendo al tipo de ingreso.


Lo anterior, ya que al precisarse los conceptos por los que se considera respetado el mínimo vital, se afirmó de cierta manera que el sistema fiscal contenido en la ley del impuesto respectivo es acorde para el salvaguardo del mínimo vital, lo que representó un pronunciamiento en sentido general de la normatividad a partir de un argumento orientado a una cuestión concreta, lo cual se constata con lo que se realiza en el presente caso.


En efecto, tal como lo señale en aquel momento, al hacer referencia expresa a las hipótesis que respetan el mínimo vital, hicimos una declaración general de constitucionalidad de los preceptos que las contienen, lo cual, se constata en la respuesta que se otorga en el presente asunto, pues basta citar dichas consideraciones para contestar el agravio del quejoso, siendo suficiente el hecho de que el legislador exente una cantidad determinada de acuerdo con su libertad de configuración.


Y en realidad no se está dando una respuesta al planteamiento hecho valer, ya que como he venido manifestando, para poder analizar en todo caso si se respeta o no el mínimo vital, necesariamente tendríamos que acudir a las condiciones particulares de cada beneficiario; de ahí que este argumento no guarda congruencia con las afirmaciones orientadas a demostrar que la Ley del Impuesto sobre la Renta es acorde con dicho derecho, ya que no se está atendiendo entonces a las particularidades del caso, sino que al contrario, se declara su constitucionalidad en idénticos términos para todos a los que protege, sin reparar en la manera en la que obtengan sus ingresos.


Considero que si la tutela al mínimo vital obedece a las circunstancias en las cuales se obtenga el ingreso, no es posible examinar (como se hizo en esa ocasión y se corrobora en ésta) el sistema fiscal a la luz de la existencia de las figuras de la deducción y exención por distintos ingresos que estableció el legislador en el título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como la contenida en el artículo 109, fracción III.


En ese sentido, estamos reafirmando que nuestro sistema fiscal respeta el mínimo vital con base en la regulación de diversas deducciones y exenciones, previstas en la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, y en el caso la prevista en el artículo 109, fracción III, la cual, cabe mencionar no es exclusiva y posiblemente no siempre suficiente para salvaguardar el derecho al mínimo vital, dependiendo en todo caso de la particularidad de cada contexto.


Ello, ya que no en todos los casos que puedan presentarse se encontrarán beneficios con este concepto, pues cada supuesto variará de acuerdo al ingreso o a la situación de cada contribuyente, pudiendo acontecer que aun con la exención prevista en la legislación tributaria, una persona se vea privada de recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas al no aplicarle las deducciones o las demás exenciones, por no cumplir con los requisitos establecidos en aquélla con ese objeto.


En ese tenor, fue que desde aquella ocasión sostuve que el hecho de desplegar un catálogo de la exenciones consagradas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de poner de manifiesto que el legislador libera del gravamen a determinados conceptos que puedan relacionarse con los recursos suficientes para cubrir necesidades elementales de lo individual, concebidas como derecho al mínimo vital; traería como consecuencia que estos sean recogidos como premisas vinculantes en casos en que se refuten como inconstitucionales las fracciones de esos dispositivos, como sucede en el caso.


Más aún, sin que dichas hipótesis hayan sido analizadas a partir de sus particularidades y, por ende, no exista como tal un estudio referente a éstas que pueda dilucidar si todos los supuestos a los que se hizo referencia y dentro de los cuales destaca el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respetan el derecho al mínimo vital.


En mérito de lo expuesto, no sería posible analizar con base en las consideraciones genéricas que se han sostenido, si el precepto reclamado viola o no la garantía de proporcionalidad tributaria, ya que en todo caso, es necesario atender a los ingresos de los recurrentes, ya que esa es la única manera en la que podríamos advertir si tras el pago del impuesto, siguen gozando de renta suficiente para adquirir lo necesario para cubrir sus necesidades básicas, y así advertir si se está respetando o no su derecho al mínimo vital.


De acuerdo con lo anterior, si bien la respuesta que se otorga atiende a lo que el Tribunal Pleno ha sostenido, lo cierto es que no concuerdo con ella, por lo que reitero, me aparto de dichas consideraciones.



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