Tesis, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Mayo de 2012 (Tesis num. I.4o.C. J/32 (9a.) de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-05-2012 (Reiteración))

Número de registro160135
Número de resoluciónI.4o.C. J/32 (9a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2012
Fecha01 Mayo 2012
Localizador10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pág. 1579
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaCivil

De la interpretación jurídica de los artículos 150, 167 y 175 de la Ley de Concursos Mercantiles, deriva que el recurso de apelación en contra de la sentencia de quiebra sólo puede admitirse en ambos efectos si lo interpone el comerciante y se dictó debido a la solicitud del fallido o del conciliador, esto último en caso de falta de disposición del comerciante o de sus acreedores para suscribir un convenio, o de imposibilidad para lograr ese acuerdo, sin que pueda hacerse extensiva esa hipótesis a supuesto alguno distinto al descrito. Procede admitir la apelación en efecto devolutivo cuando se declara la quiebra por transcurso excesivo del plazo de conciliación sin haber sometido a la aprobación judicial el convenio celebrado entre comerciante y acreedores, caso en que no hay un sujeto único legitimado para pedir la quiebra, ni alguno que tenga a su favor la facultad exclusiva de obtener la admisión en ambos efectos del recurso. Sucede igual si la hipótesis de declaración es la solicitud del comerciante o del conciliador en los términos explicados, pero apela persona diversa al comerciante. Esa diferencia en los efectos del recurso es entendible por basarse en hipótesis que atienden a un interés tutelado distinto. Así, en la declaración de la quiebra por el comerciante, o el conciliador cuando no se pueda conseguir el convenio, está presente el objetivo de viabilidad de la empresa que persigue la ley concursal, como se advierte de la exposición de motivos en que se expresó la recepción del principio de conservación de la empresa, aunque sin dejar de mantener su contrario, el principio de liquidación de la empresa, diferenciándose de lo sucedido en otras latitudes en que se opta sólo por uno u otro, como explica la doctrina, pues sin dejar de lado el propósito conservatorio, se sujetó la etapa conciliatoria a un lapso perentorio. Esa concurrencia de principios no es ajena a lo que sucede en el derecho comparado, específicamente en la Unión Europea. El principio de conservación de la empresa, tutelar del deudor, permite entender que dada la trascendencia de la quiebra al estar encaminada a la liquidación, y ya no al saneamiento de la unidad económica, la apelación se admita en ambos efectos cuando es el comerciante quien recurra y la quiebra haya sido declarada a solicitud del mismo fallido o del conciliador, pues una precipitación en esa petición, y las consecuencias trascendentales que acarrea la declaración de quiebra, imponen privilegiar la conservación...

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