Periódico Oficial del Estado de Coahuilla de Zaragoza del 28 de Junio de 2013 (Sección 1)

PRIMERA SECCION
TOMO CXX Saltillo, Coahuila, viernes 28 de junio de 2013 número 52
REGISTRADO COMO ARTÍCULO DE SEGUNDA CLASE EL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 1921.
FUNDADO EN EL AÑO DE 1860
LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES SUPERIORES SON OBLIGATORIAS POR EL HECHO
DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO
<
ORGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza
ROBERTO OROZCO AGUIRRE
Subdirector del Periódico Oficial
ARMANDO LUNA CANALES
Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial
I N D I C E
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
ACCIÓN de Inconstitucionalidad 56/2012 promovida por la Procuradora General de la República.
1
DECRETO No. 2 91.- Se valida el acuerdo aprobado por el Ayuntamiento del Municipio de Piedras Negras, Coahuila de
Zaragoza, mediante el cual autoriza diversas condonaciones y exenciones en materia tributaria, a efecto de aminorar la
afectación sufrida en la población y territorio municipal, ante el fenó meno meteorológico de los días 14 y 15 de junio del
presente año.
19
REGLAMENTO del Centro de Control Canino del Municipio de Monclova, Coahuila.
21
ACUERDO mediante el cual se aprueba el Reglamento para el Establecimiento de Gasolineras y Estaciones, Diesel y
Plantas de Almacenamiento para Distribución y venta de gas licuado de Petróleo del Municipio de Torreón, Coahuila.
36
REGLAMENTO para el establecimiento de gasolineras y estaciones de venta, almacenamiento de gasolinas, diesel y
plantas de almacenamiento para distribución y venta de gas licuado de petróleo del Municipio de Torreón, Coahuila.
38
CATÁLOGO de costos de los servicios catastrales que realiza el Instituto Coahuilen se del Catastro y la Información
Territorial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
44
PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLIC A.
MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.
SECRETARIA: VIANNEY AMEZCUA SALAZAR.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de l a Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
veintiuno de mayo de dos mil trece.
Vo.Bo.
2 PERIODICO OFICIAL viernes 28 de junio de 2013
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O :
Cotejó:
PRIMERO. Por escrito recibido el veintidós de octubre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marisela Morales Ibáñez, en su carácter d e Procuradora General
de la República, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez del artículo 371, párrafo primero, del Código
Penal del Estado de Coahuila, reformado mediante Decreto Número 81, emitido y promulgado por los Po deres Legislativo y
Ejecutivo del Estado y publicado en el Periódico Oficial el veinticinco de septiembre de dos mil doce.
SEGUNDO.En el único concepto de invalidez que hace valer la promovente, aduce, en síntesis, lo siguie nte:
El artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, faculta al Congreso de la Unió n para expedir una ley general en
materia de secuestro, que esta blezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas
de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municip ios.
La Constitución prevé, de esta forma, una alteración de la distribución de competencias genéricas (federal y local), al
disponer la existencia de un r égimen de coordinación en materia de secuestro, en el que se asignan algunas atribuciones a la
Federación y otras a las entidades federativas.
En este sentido, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Sec uestro, reglamentaria de la fracción
XXI del artículo 73 constitucional, establece, en su artículo 23, que p ara la prevención, investigación, persecución y san ción de los
delitos de secuestro, cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y cuando se
apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de
Procedimientos Penales, o cuando el Mi nisterio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad fede rativa
le remita la investigación correspondiente, por atender ésta a determinadas circu nstancias, será competente la Federaci ón y, en los
casos no contemplados en las hipótesis señaladas, serán competentes las autoridades del fuero co mún.
Asimismo, la Ley General establece, en sus artículos 21 y 40, los supuestos respecto de los cuales los tres órdenes de
gobierno se coordinarán para cumplir con los objetivos trazados en materia de p revención y sanción del delito en materia de
secuestro.
De los numerales citados, no se desp rende facultad alguna de las entidades federativas para legislar sobre aspectos
sustantivos relacionados con el establecimiento de la sanción del delito de secuestro, sino sólo se prevé su participación con los
otros órdenes de gobierno en aspectos concernientes a la coordinación para efectos de prevenir y sancionar el referido delito.
Esta regulación es acorde con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, pues fue intención
del Constituyente Per manente que el Congreso de la Unión, de manera exclusiva, tipificara el delito de secuestro y estableciera su
sanción, es decir, se trata de una atribución q ue no puede ser ejercida por los Co ngresos de los Estados, aun cuando se reproduzca
de modo idéntico en las leyes locales.
De este modo, la Ley General, en su Capítulo II, denominado “De lo s Delito s en Materia de Secuestro”, establece
sanciones respecto de su comisión.
El Constituyente ha estimado que, por la trascendencia de determinadas materias, su regulación y ejecución no debe
quedar en manos de un solo nivel de gobier no, sino que deben participar autoridades con competencia territorial de diferente
alcance.
En este sentido, determinó federalizar el delito de secuestro, reformando el artículo 73, fracción XXI, constitucional, como
una respuesta a la diversidad legislativa y la falta de investigación y coordinación entre las autoridades encargadas de la prevención
y procuración de justicia, a fin de contar con las herramientas necesarias para combatir de manera frontal el ilícito.
De esta forma, debe entenderse que el órgano legislativo federal detenta la potestad d e creación nor mativa en a spectos
sustantivos del delito de secuestro, mientras que los de más órdenes de gobierno (estatal y municipal) sólo participan en aspectos de
coordinación y operación de esas normas.
Retomando los argumentos expuestos, se tiene que si el artículo 73 de la Constitución Federal otorga al Co ngreso de la
Unión la facultad expresa de expedir una ley en materia de secuestro que establezca como mínimo los tipos penales y sus
sanciones, esto es, que prevea los aspectos sustantivos, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 124 de la propia Constitución, las
entidades federativas se encuentran materialmente imposibilitadas para normar dicho delito y su sanción, pues excede el radio de
acción que constitucionalmente les es conferido en esta materia.
De la lectura de la norma impugnada, se desprende que, en su primer párrafo, establece una sanción de veinte a sesenta
años de prisión y multa para la figura típica del delito de secuestro, aplicab le a todas las modalidades descritas en la norma, lo que,
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confrontado con el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar lo s Delitos en Materia de Secuestro, que establece una
sanción de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, pe rmite concluir que el Congreso del Estado de
Coahuila se extralimitó al legislar respecto de una materia constituciona lmente reservada al Congreso de la Unión, vulnerando con
ello lo dispuesto por los artículos 16, 73, fracción XXI, 124 y 133 de la Constit ución Federal.
TERCERO.Los preceptos que se estiman infringidos son los artículos16, 73, fracción XXI, 124 y 133 de la Constitución
CUARTO.Mediante proveído de veintidós de octubre de dos mil doce, el Pr esidente de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondi ó el
número 56/2012 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro Sergio A. Valls Hernández.
Por auto de veintitrés de octubresiguiente, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar
vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos
informes.
QUINTO. El Poder Legislativo del Estado de Coahuila, al rendir su informe, se ñaló sustancialmente lo siguiente:
Si bien es cierto que la reforma al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, federalizó el delito de secuestro,
también lo es que el artículo segundo transitorio del Decreto respectivo dispuso la continuación de la vigencia de las legislaciones
locales en materia de secuestro; así también, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
reglamentaria de este precepto constitucional, en su artículo quinto transitorio.
En este sentido, las disposiciones de los Códigos Penales de los Estados seguirán aplicándose a los delitos de secuestro
cometidos durante su vigencia, es decir, con anterioridad al treinta de noviembre de dos mil diez, en que fue expedida la citada Ley
General. De este modo, en un ejercicio de interpretación conforme, debe entenderse que el artículo 371, párrafo primero, del
Código Penal del Estado de Coahuila, i mpugnado en esta acción, no rige respecto de delitos de secuestro cometidos del treinta de
noviembre de dos mil diez en adelante -fecha en la cual el delito de secuestro es co nsiderado como federal, con los tipos y penas
que la Ley General establece-, sino respecto de aquellos cometidos con anterioridad a esta fecha, cuando el referido delito era del
fuero común.
De una interpretación gramatical del citado precepto, como la realizada por la promovente, parecería que éste es
inconstitucional; sin e mbargo, u na interpretación conforme, como la que se propone, acorde con un análisis sistemático del nuevo
sistema jurídico creado para el delito de secuestro, permite concluir que no existe vicio de constitucionalidad, p ues se aplicará la
Ley General, salvo cuando el delito se hubiese co metido antes del treinta de noviembre de dos mil diez, tal como ordenan los
artículos transitorios referidos, coexistiendo, de esta forma, dos sistemas de competencia, uno federal y uno local.
No se trata de dirimir, en estricto sentido, un conflicto temporal de aplicación de la ley -como cuando un delito previsto en
un código penal es reformado y entra en vigor un nuevo texto-, p ues lo que este asunto plantea es un cambio de competencia del
ámbito local al federal, que autoriza que quienes hayan cometido el delito de secuestro antes de su federalización, sean juzgados
bajo las leyes locales.
Cabe señalar que ni los artículos transitorios de la reforma constit ucional, ni los de la Ley General, prohíben a los
Congresos de los Estados reformar sus códigos penales en materia de secuestro para aquellos delitos cometidos antes de su entrada
en vigor. No se está, pues, frente a una invasión competencial, como pretende hacer ver la promovente, sino frente al ejercicio de
una atribución por parte del legislador local, cuya única co ndición es que aplique solamente a hechos delictivos cometidos antes del
treinta de noviembre de dos mil diez.
Una interpretac ión distinta a la interpretación con forme que se propone, generaría incert idumbre y confusión sobre qué
tipo delictivo aplicar, lo que tendría un impacto social importante, por ser el secuestro un d elito que causa especial agravi o a la
sociedad. La expulsión de la norma impugnada sería contraria a la esencia misma que sirvió de base para la ap robación de la
reforma constitucional: la acción decidida del Estado frente a los secuestradores.
Suponiendo sin conceder que fuese cierta la argumentación de la accionante, el concepto de invalidez que hace valer
resultaría inoperante, pues a ningún fin benéfico co nduciría la declaración de inconstitucionalidad, por la incertidumbre que
causaría e n el si stema penal local, ya que continuaría vigente el anterior artículo 371 del Código Penal del Estado, respecto de
aquellos delitos cometidos antes del treinta de noviembre de dos mil diez, el cual se aplicaría conforme a lo dispuesto en los
artículos transitorios de la reforma co nstitucional y la Ley General, sin que la expulsión del párrafo primero del artículo 3 71
impugnado pudiera tener efectos hacia el pasado y, mucho menos, de la citada fecha en adelante, al encontrarse vigente desde
entonces la referida Ley General, sino únicamente a partir de su entrada en vigor, como se desprende de la tesis P./J. 104/20 08, de
rubro “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUP REMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EST Á
FACULTADA PARA DAR EFECTOS RETRO ACTIVOS A LA SENT ENCIA QUE DECLARE LA INV ALIDEZ DE NORMAS
LEGALES EN MATERIA PENAL.”.

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