Sentencia nº SUP-RAP-0182-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Octubre de 2008

JurisdicciónFederal
Número de resoluciónSUP-RAP-0182-2008
Fecha29 Octubre 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-182/2008 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: J.M.D. RANGEL

México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-182/2008, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para controvertir la resolución identificada con la clave CG447/2008, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho, relativa al procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra del citado partido político, por hechos probablemente constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia. El diecinueve de diciembre de dos mil cinco, el Partido de la Revolución Democrática presentó, ante el Instituto Federal Electoral, denuncia en contra del Partido Acción Nacional, por posibles hechos constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como al Acuerdo CG231/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que estableció los criterios a los partidos políticos nacionales, para que se abstuvieran de realizar actos de promoción de manera previa al inicio formal de las campañas, de sus respectivos candidatos a la Presidencia de la República, durante el procedimiento electoral 2005-2006.

    La mencionada denuncia quedó radicada con el número de expediente JGE/QPRD/CG/038/2005.

  2. Ampliación de denuncia. El veintinueve de diciembre de dos mil cinco, el Partido de la Revolución Democrática amplió la citada denuncia con el propósito de incluir al Partido Revolucionario Institucional, a quien imputó posibles hechos constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al aludido acuerdo CG231/2005.

  3. Resolución sancionadora. El veintinueve de septiembre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución en el expediente de queja JGE/QPRD/CG/038/2005, la cual, en la parte conducente, es como sigue:

    C O N S I D E R A N D O

  4. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y el proyecto de resolución que analiza y valora la Comisión de Quejas y denuncias.

  5. Que en términos de lo previsto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL" y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización), el fondo del presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados, es decir, conforme a las normas sustantivas previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, mientras que por lo que se refiere al procedimiento deberán aplicarse las disposiciones del código electoral vigente, ya que los derechos que otorgan las normas adjetivas se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de ésta (suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas), debe aplicarse la nueva ley, en razón de que no se afecta ningún derecho, según se desprende de lo dispuesto en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Abril de 1997, en la página 178, identificada con la clave I.8o.C. J/1 y cuyo rubro es "RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES".

    [...]

  6. - Que por lo que hace a las causales de improcedencia invocadas por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de contestación, dicho instituto político invoca la hipótesis prevista en el artículo 15, párrafo 1, inciso e); y la similar contenida en el párrafo 2, inciso a) de ese numeral, ambos del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al afirmar que el quejoso sólo aportó como pruebas notas periodísticas que, además de tener meramente valor indiciario, no se encuentran soportadas ni adminiculadas con otros elementos probatorios que presuman la infracción de la norma.

    Respecto a la supuesta frivolidad de los argumentos esgrimidos por el quejoso, cuyo supuesto se encuentra contenido en el artículo 15, párrafo 1, inciso e), del Reglamento de la materia, esta causal debe desestimarse, teniéndose por reproducidos los razonamientos expuestos en párrafos precedentes.

    Respecto a la causal contenida en el artículo 15, párrafo 2, inciso a) del Reglamento, en consideración de esta autoridad la misma no se actualiza porque el quejoso aportó al ocurrir en la presente vía, diversos elementos de prueba, los cuales permitieron a esta autoridad ejercer sus facultades inquisitivas para esclarecer los hechos denunciados, como se expresó en el considerando que antecede, argumentación que se estima aplicable también al caso a estudio.

    Por lo anterior, se estima que los razonamientos invocados para fundar la solicitud de desechamiento por improcedencia del Partido Revolucionario Institucional son inatendibles, y toda vez que esta autoridad no advierte ninguna otra causal que deba estudiar en forma oficiosa, procede entrar al fondo del asunto, a fin de determinar si efectivamente los hechos denunciados conculcan o no la normatividad electoral.

  7. - Que entrando al fondo del asunto, el Partido de la Revolución Democrática esgrime en su escrito de queja, en lo que interesa al presente procedimiento, que los CC. V.F.Q., F.C.H. y R.M.P., realizaron diversos actos anticipados de campaña y que algunos de estos hechos violentaron lo establecido en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso.

    Lo anterior, en virtud de que:

    a) Los actos denunciados infringen las disposiciones constitucionales y legales relativas a la renovación periódica del Poder Ejecutivo Federal y del proceso electoral para ese efecto, pues constituyen actos anticipados de campaña que crean ventajas indebidas al partido político que las realiza, alejadas de los propósitos que se persiguen en las campañas, trascendiendo al resultado mismo de la elección constitucional, sin sujetarse a vigilancia o control alguno, aniquilando los fines y propósitos de la legislación electoral, y atentando en contra del principio de igualdad de oportunidades y las reglas de una contienda equitativa.

    b) Las campañas anticipadas que se denuncian, al referirse a la elección del Presidente de la República, generan confusión en el electorado, lo que origina una contienda electoral desigual, en tanto que la propaganda de que se trata, pueda generar la obtención de una mayor cantidad de votos para el partido y su eventual candidato.

    c) Con los actos desplegados, los partidos denunciados incumplen las obligaciones que les son impuestas por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), así como lo dispuesto por el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues tales campañas anticipadas conllevan al incumplimiento de las exigencias relativas al realizarse fuera de los plazos, reglas y procedimientos para la renovación del Poder Ejecutivo Federal.

    d) Que la realización de campañas electorales por parte de los denunciados son violatorias de los artículos 6, 7, 9 y 35, fracción III, en relación con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que implican un abuso en los derechos constitucionales de libre manifestación de las ideas, de la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia y del derecho de asociación y reunión pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, atentando contra el sistema democrático y representativo.

    e) Los actos de que se duele el promovente conculcan los artículos 35, fracciones I y II, y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4 del Código de la materia, ya que en los mismos se determina que el voto constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar los órganos del Estado de derecho y una obligación que se ejerce...

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