Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo del 21 de Mayo de 2013 (Quinta Sección)

PERIODICO O FICIAL
DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse
en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921.
Fundado en 1867
TOMO CLVI Morelia, Mich., Martes 21 de Mayo del 2013 NUM. 96
Responsable de la Publicación
Secretaría de Gobierno
D I R E C T O R I O
Gobernador Interino del Estado de
Michoacán de Ocampo
Lic. José Jesús Reyna García
Secretaría de Gobierno
Por Ministerio de Ley
Tte. de Corb. Fernando Cano Ochoa
Director del Periódico Oficial
Lic. Edgar Bravo Avellaneda
Aparece ordinariamente de lunes a viernes.
Tiraje: 250 ejemplares
Esta sección consta de 28 páginas
Precio por ejemplar:
$ 17.00 del día
$ 23.00 atrasado
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Director: Lic. Edgar Bravo Avellaneda
Pino Suárez # 154, Centro Histórico, C.P. 58000 QUINTA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84
C O N T E N I D O
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
CONTROVERSIACONSTITUCIONAL 67/2011
ACTOR: MUNICIPIO DE ZAMORA, ESTADO
DE MICHOACÁN.
MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
SECRETARIO: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, correspondiente al veintiuno de febrero dos mil trece.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos
impugnados. Por escrito recibido el tres de junio de dos mil once, en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, José Alfonso Martínez Vázquez, María Guadalupe Zuno Pérez y Juan Carlos
Garibay Amezcua, ostentándose con el carácter de Presidente, Síndico y Secretario
del Municipio de Zamora, Estado de Michoacán, respectivamente, promovieron
controversia constitucional en la que demandaron la invalidez de los actos que más
adelante se precisan, imputados a las autoridades que a continuación se señalan:
1.- Autoridades demandadas: a) Poder Legislativo del Estado de Michoacán. b)
Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán. c) Secretario de Gobierno del Estado de
Michoacán. d) Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán.
2.- Norma cuya invalidez se demanda: El artículo 136 de la Ley Orgánica Municipal
del Estado de Michoacán, relativo al Decreto número 330, emitido por el Congreso
de ese Estado, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticuatro de
mayo de dos mil once.
SEGUNDO.- Antecedentes. Después de esbozar algunos antecedentes legislativos
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Martes 21 de Mayo del 2013. 5a. Secc.
vinculados con el tema de la regulación local de los bienes
inmuebles integrantes del patrimonio municipal, en relación
con el artículo 115 de la Constitución Federal, el actor destaca
que el nuevo texto del artículo 136 de la Ley Orgánica Municipal
del Estado de Michoacán, correspondiente al Decreto aludido,
que establece una prohibición para que el municipio lleve a
cabo cualquier acto de enajenación sobre los inmuebles
adquiridos por donación de desarrollos habitacionales, o por
transferencia o enajenación de áreas de donación estatal de
desarrollos habitacionales, es contrario al referido dispositivo
constitucional en sus fracciones II, III y IV.
TERCERO.- Conceptos de invalidez. El Municipio actor
sostiene su reclamo sobre la base de los siguientes argumentos:
A. La prohibición que contiene el artículo 136 impugnado
(para vender, permutar, donar, ceder, comodatar o realizar
cualquier acto de enajenación de los inmuebles municipales
adquiridos por donación de desarrollos habitacionales; y
transferencia o enajenación de áreas de donación estatal de
desarrollos habitacionales), así como la condición para la
realización de proyectos de construcción de obras de
equipamiento urbano en áreas de donaciones estatales o
municipales (contar con la aprobación mayoritaria de los
vecinos del desarrollo que generó el área de donación)
irrumpe de modo negativo en el plano constitucional, en tanto
su establecimiento por parte del Congreso Local constituye
un exceso legislativo de las facultades que dentro de ese ámbito
le confiere el artículo 115, fracciones II y III, constitucional, lo
que, en consecuencia, también provoca la inobservancia del
artículo 133 de la propia norma constitucional.
B. La referida prohibición, al limitar la disposición de ciertos
bienes municipales, conlleva la transgresión del principio de
libertad hacendaria que se extrae del artículo 115, fracción IV,
C. Frente a la inconstitucionalidad del precepto combatido,
también resulta inválida la orden y el acto propio de su
publicación.
D. Con la promulgación, publicación y refrendo del Decreto
330, que contiene la reforma del artículo 136 de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Michoacán, se dejó de tomar en cuenta
la obligación de guardar y hacer guardar la constitución, en
términos de los artículos 128 y 133 constitucionales, porque a
pesar de que el texto de aquél precepto resulta contrario al
orden constitucional, no se expusieron observaciones u
objeciones al respecto por parte de las demandadas.
CUARTO.- Artículos constitucionales que se aducen
violados. Los preceptos son el 115, fracción II, III y IV, 120,
128 y 133 constitucionales.
QUINTO.- Admisión y Trámite. Por acuerdo de seis de junio
de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo
a la presente controversia constitucional, a la que le
correspondió el número 67/2011 y, por razón de turno,
designó al Ministro Luis María Aguilar Morales para que
instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de
resolución respectivo.
Mediante proveído de siete de junio siguiente, el Ministro
instructor tuvo por presentada la demanda únicamente al
Síndico del Municipio de Zamora, Estado de Michoacán, y
la admitió a trámite señalando como autoridades demandadas
sólo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de
Baja California Sur, así como al Secretario General de
Gobierno de esa Entidad, a quienes ordenó emplazar para
que formularan su respectiva contestación. Igualmente
mandó dar vista a la Procuradora General de la República
para que manifestara lo que a su representación
correspondiera.
SEXTO.- Contestación del Poder Ejecutivo Local. Al dar
contestación a la demanda, el Secretario de Gobierno del
Estado de Michoacán, en representación del Titular del
Poder Ejecutivo de la Entidad, precisó que, en contra de lo
referido por el actor, la promulgación del Decreto relativo al
artículo combatido se había realizado con apego a las
facultades derivadas de la Constitución Local, siguiendo
las formalidades del procedimiento legislativo
correspondiente, sin que el ejercicio del veto fuera
legalmente exigible en todos los casos.
SÉPTIMO. Contestación del Secretario de Gobierno Local.
En su contestación, el funcionario de mérito evocó similares
consideraciones a las reseñadas en el resultando que
antecede, pero referidas al refrendo del Decreto en mención.
OCTAVO.- Contestación del Congreso Local. El Presidente
de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán,
al contestar la demanda, expuso como primer aspecto que la
controversia constitucional resulta improcedente en
términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la
a. Los promoventes carecen de legitimación activa, al no
contar con la representación del Municipio, la cual se ejerce
a través del Ayuntamiento o del Consejo Municipal, siendo
que, además, no se obtuvo una determinación colegiada de
el a ayuntamiento para su presentación.
b. En la demanda no se indica cuál es el ámbito de
competencia que la parte actora estima actualizado en su
perjuicio a partir de la emisión del Decreto que contiene la
norma combatida; lo que constituye una condición material
ineludible para la procedencia de la controversia.

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