Sentencia nº SUP-JDC-2677-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Octubre de 2008

JurisdicciónSonora
Número de resoluciónSUP-JDC-2677-2008
Fecha15 Octubre 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-2677/2008 ACTOR: MARÍA DOLORES DEL RÍO SÁNCHEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SONORA MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ

México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2677/2008, promovido por M.D. delR.S., contra el Acuerdo número 13 del Consejo Estatal Electoral de Sonora, dictado el cinco de septiembre pasado, mediante el cual se amonesta a la actora por la comisión de actos que se consideran contrarios a la normatividad electoral local aplicable, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por la compareciente en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

  1. El doce de junio del presente año, G.V.V. interpuso denuncia, ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, contra M.D. delR.S., por la comisión de actos violatorios de la normatividad electoral, en específico, por la realización de actos de precampaña fuera de los plazos legales establecidos para el efecto;

  2. El diecisiete de junio siguiente, la responsable dictó acuerdo en el sentido de admitir la denuncia de referencia y, entre otras cuestiones, ordenó a la actora, como medida precautoria, la suspensión inmediata de cualquier acto de propaganda electoral;

  3. El cinco de septiembre del presente año, el Consejo Estatal Electoral emitió el Acuerdo 13, en el cual resuelve la queja referida en párrafos anteriores. La parte considerativa del acuerdo mencionado es del tenor siguiente:

    C O N S I D E R A N D O

    I.- Este Consejo es competente para conocer y resolver de las infracciones a las disposiciones del Código y para aplicar las sanciones que correspondan en los términos establecidos en el mismo, de conformidad con lo que disponen los artículos 98, fracciones I y XLIII y 385 fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

    II.- Que los artículos 1° y 3° del Código Electoral para el Estado de Sonora establecen que dicha normatividad es de Orden Público y que serán rectores de la función electoral los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Igualmente, precisa que la interpretación del citado Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.

    III.- En vista de que la C.M.D. delR.S., en su escrito de contestación de denuncia interpuesta en su contra, de fecha treinta de junio de dos mil ocho, denunció violaciones procedimentales presuntamente cometidas por este Consejo Estatal Electoral dentro de los autos que conforman el expediente en que se actúa, es menester de este Órgano Electoral dar prioridad a sus alegaciones, en los términos siguientes:

    Señala la ahora denunciada que si bien el procedimiento previsto en el artículo 385 del Código reformado, previene la imposición de una medida precautoria consistente en la suspensión inmediata de los actos presuntamente violatorios, dicha facultad debe ser ejercida por el Consejo Estatal Electoral y no por el Presidente de dicho organismo, tal como el propio texto de dicho numeral establece, sin que el fundamento legal aplicable sea correcto; de ahí que la medida precautoria, es ilegal y carente de fundamento alguno, pues debió ser el Pleno del Consejo Estatal Electoral quien decidiera sobre la medida precautoria impuesta en su contra.

    El argumento señalado por la hoy denunciada C.M.D. delR.S., es infundado, pues contrario a su parecer, la medida precautoria prevista por el artículo 385 del Código Electoral para el Estado de Sonora, reformado mediante decreto 117, publicado el nueve de junio de dos mil ocho, también puede ser ejercida por el Presidente del Consejo Estatal Electoral, en virtud de que así lo permite el Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones y los Consejos Locales Electorales, que en sus artículos 5, fracción XIX, 9 fracción II y 11, fracciones V y VI, establecen lo siguiente:

    ‘ARTÍCULO 5.- Para los efectos de presente Reglamento se entiende por:... XIX.- ACUERDO DE TRÁMITE: Son aquellos que se emiten por el P. y S. en el trámite de los medios de impugnación y en los procedimientos administrativos por actos violatorios al Código, así como por los Presidentes y secretarios de los Consejos Locales, en el trámite de los medios de impugnación, hasta ponerlos en estado de resolución.’

    ‘ARTÍCULO 9.- El Consejo ejercerá sus funciones a través de:... II.- La Presidencia del Consejo;’

    ‘ARTÍCULO 11.- Además de las que le corresponden en términos del artículo 100 del Código, el P. tendrá las atribuciones siguientes:... V.- Convocar a los Consejeros, cuando el caso lo amerite, para los asuntos que sean de trámite. Son de trámite los asuntos administrativos o internos que no requieren de su aprobación en sesión pública; VI.- Substanciar con el S. los procedimientos por actos violatorios del Código, hasta ponerlos en estado de resolución, sin perjuicio de las facultades de los Consejeros para intervenir en el trámite de dichos procedimientos.’

    Como puede apreciarse, la actuación del Presidente del Consejo Estatal Electoral Lic. M.A.G.C., de haber decretado la medida precautoria en contra de la C.M.D. delR.S. mediante auto de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, en la que se le ordenó la suspensión inmediata de actos de propaganda electoral, fue en ejercicio de las facultades que el Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones y los Consejos Locales Electorales, le confiere en sus artículos 5, fracción XIX, 9 fracción II y 11, fracciones V y VI, en tanto que dicha medida fue decretada en un auto de trámite, es decir, aquellos que se emiten por el P. y S. en el trámite de los procedimientos administrativos por actos violatorios al código, además de que fue establecida en acuerdo firmado por ante la fe del S.L.. R.R.M..

    IV.- Resuelto lo anterior, procede en primer término establecer que de la denuncia presentada por la C.G.V.V., se advierte que la controversia consiste en determinar si la C.M.D. delR.S., ha ejecutado actos presuntamente violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, específicamente, actos de precampaña electoral y propaganda de precampaña electoral, que tienen por objeto darla a conocer como aspirante a candidata, con el fin de obtener la nominación como candidata del Partido Acción Nacional, para contender en la elección constitucional al cargo de Gobernador del Estado de Sonora, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 159, 160, 162, y 385 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora.

    V.- Por cuestión de método y estudio, será atendido en el presente considerando, el argumento vertido por la ahora denunciada C.M.D. delR.S. en su escrito de contestación de hechos, mediante el que pretende desvirtuar las imputaciones hechas por la denunciante en su contra, por la comisión de actos presuntamente violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, específicamente, actos de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral, en los términos siguientes:

    Señala la C.M.D. delR.S. que las notas periodísticas que se mencionan en la denuncia y que fueron consideradas para sustentar la medida precautoria, no son documentos escritos ni difundidos por ella, ni por sus simpatizantes o apoyadores, sino por los propios reporteros que tienen la libertad de escribir y publicar cualquier documento, de donde resulta que no se trata de actos propios, por lo que no deben ser considerados para acreditar los hechos denunciados

    Son infundadas las alegaciones que vierte la denunciada, pues parte de la errónea premisa de considerar que al no haber suscrito y difundido personalmente, o a través de sus simpatizantes y apoyadores las declaraciones vertidas en distintos medios de comunicación, éstas no pueden ser atribuidas a su persona; sin embargo, contrario a su particular punto de vista, el hecho de que no las haya difundido ella o sus simpatizantes y apoyadores, no es concluyente para determinar que la conducta desplegada no puede ser atribuible ni sancionable, pues lo cierto y definitivo es que las declaraciones fueron expresadas por ella misma, en tanto que la denunciada no niega tal hecho, además de que fueron hechas ante medios de comunicación, que sabía publicarían sus comentarios al ser ésta precisamente su objetivo como medio informativo, por lo que se concluye que las declaraciones vertidas si son actos propios atribuibles únicamente a la C.M.D. delR.S..

    VI.- Ahora bien, en el presente considerando se procede a realizar el análisis del fondo del asunto, consistente en determinar si, como lo afirma la denunciante C.G.V.V., la C.M.D. delR.S., ha llevado a cabo actos presuntamente violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, que los hace atribuir en actos anticipados de precampaña electoral y de propaganda de propaganda electoral, lo que en la especie podría contravenir lo dispuesto por los artículos 385, fracción III, en relación con el diverso 160 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

    Para efecto de lo anterior, se considera de primordial importancia establecer las siguientes consideraciones generales:

    La Constitución Política del Estado Libre y Soberano...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR