Sentencia nº SUP-JRC-106-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Septiembre de 1997

PonenteEloy Fuentes Cerda
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadColima
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

J U I C I O D E R E V I S I Ó N CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-106/97 ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIA INSTRUCTORA: AIDE MACEDO BARCEINAS. México, Distrito Federal, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional por conducto de J.A.V.C., en contra de la resolución de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el cuaderno número 020/97, que desechó de plano el escrito presentado por el propio partido político, a través del cual hizo valer la inelegibilidad del candidato a gobernador del Estado de C.F.M.P., postulado por el Partido Revolucionario Institucional; y R E S U L T A N D O : 1. El veinte de agosto de este año, el Partido Acción Nacional presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, escrito mediante el cual denunció diversas causas de inelegibilidad del candidato electo a gobernador F.M.P., propuesto por el Partido Revolucionario Institucional. 2. Conoció de la inelegibilidad planteada en el ocurso antes referido, el Tribunal Electoral del Estado de Colima, quien el treinta y uno de agosto pasado, pronunció resolución cuyos considerandos y resolutivos son del tenor siguiente: "C O N S I D E R A N D O : I.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 BIS, fracción VI, inciso b), de la Constitución Política del Estado, que le otorga facultades de plena jurisdicción para el estudio y resolución de forma firme y definitiva de las impugnaciones que se susciten en materia electoral, garantizando que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten siempre a los principios de constitucionalidad y legalidad. II.- Al analizar de manera integral el escrito que nos ocupa, se puede concluir que lo que el promovente trata de manera medular, es lo relativo a la inelegibilidad del candidato a la elección de Gobernador que resultó ganador en los pasados comicios. Al respecto, este Tribunal sostiene que ese examen puede llevarse a cabo no sólo en el momento del registro de candidatos a Gobernador, sino que también puede efectuarse cuando se realice el cómputo final para realizar la declaración de validez de la elección y la de Gobernador electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos en el Estado; pero que de ninguna manera debe admitirse la solicitud de revisar por esta autoridad jurisdiccional electoral la cuestión de la inelegibilidad del candidato a G., después de haber transcurrido 42 días de que se realizaron los cómputos municipales, 37 días de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado llevó a cabo el cómputo estatal de la elección de Gobernador y 30 de que este Tribunal efectuó el computo final para realizar la declaración de validez de la elección y la de Gobernador electo respecto del candidato a que obtuvo el mayor número de votos en el Estado, por lo que en esta tesitura, la cuestión planteada por el promovente en este momento resulta notoriamente extemporánea, toda vez que si bien es cierto, tal como lo sostiene la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Ejecutoria de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada en los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral número SUP-JRC-029/97, los requisitos de elegibilidad son susceptibles de ser analizados no únicamente en el momento en que se lleva a cabo el registro de la candidatura, también lo es que señala expresamente que el examen puede llevarse a cabo también en el momento en que se efectúe el cómputo final para realizar la declaración de validez y de gobernador electo, en términos del artículo 296 del Código Electoral del Estado de Colima, y en esas condiciones, como quedó asentado, la oportunidad para recurrir la cuestión de la elegibilidad del candidato a gobernador, transcurrió en exceso, además de que esta petición se realiza a esta autoridad jurisdiccional mediante un escrito que no reúne ni en la forma ni en el fondo, los requisitos establecidos por la Ley para la interposición de los medios de impugnación puestos a disposición de quienes estén legitimados por el Código de la materia para interponerlos. III. Por otra parte, resulta totalmente inadmisible y fuera de toda lógica jurídica, que el promovente pretenda que este Tribunal Electoral se constituya en investigador de la comisión de presuntos hechos delictivos, supuestamente para esclarecer la verdad y demostrar que el candidato a gobernador del Partido Revolucionario Institucional, cometió hechos delictivos, toda vez que estas facultades corresponden a las autoridades competentes, de conformidad con lo previsto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que siquiera pensar en que el Tribunal Electoral investigara la comisión de presuntos hechos delictivos, rompería con los principios de constitucionalidad y legalidad a que está sujeta la función de esta autoridad electoral. De lo que claramente se deduce que este órgano jurisdiccional no es competente para conocer ni resolver denuncias de hechos presuntamente constitutivos de delito, por lo que es totalmente inatendible la cita de preceptos de la legislación penal como fundamentos de derecho en el escrito a estudio. IV. A mayor abundamiento, se debe hacer mención que los medios de prueba ofertados por el promovente son totalmente inadmisibles, toda vez que, en primer lugar, no son los idóneos previstos por la ley de la materia, ya que ésta únicamente contempla como aceptables, en su artículo 366, las siguientes pruebas: "... I.- Documentales; II.- Técnicas, cuando por su naturaleza no requiera de perfeccionamiento; III.- La pericial contable, en el supuesto previsto en el inciso c), fracción II del artículo 327 de este Código; y IV.- Instrumental." Aunado a lo anterior, no existe precepto legal alguno que faculte a este Tribunal, a admitir y desahogar ninguna prueba que no esté prevista por el Código Electoral del Estado; y sí, en cambio, existe el mandamiento expreso de que "ninguna prueba aportada fuera de estos casos es decir, los previstos en el citado Capítulo X, del Título Primero del Libro Séptimo del Código en mérito) será tomada en cuenta al resolver...". Por consecuencia, la admisión, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas por el promovente, sería a todas luces ilegal, y por lo tanto, contrario a los principios rectores de legalidad, imparcialidad y objetividad que rigen la función jurisdiccional electoral. Por otra parte, existe la disposición expresa en el sentido de que "El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho." (artículo 371). Esta obligación constriñe al afirmante a que haga uso sólo de los medios de prueba previstos por la ley de la materia. y como se desprende del análisis del presente asunto, el promovente, lejos de probar sus aseveraciones, pretende imputar a la autoridad jurisdiccional electoral la obligación de actuar y "probar de oficio", por medio de la interpretación a contrario sensu, "a practicar cualquier diligencia probatoria que conduzca al esclarecimiento de la verdad y a demostrar que el precitado candidato cometió los hechos delictivos antes mencionados". Además, no acompañó copia con acuse de recibido de las solicitudes de documentos diversos que hubiere realizado. V.- Así mismo, el artículo 327 del Código Electoral del Estado establece que "Los recursos son los medios de impugnación puestos a disposición de quienes estén legitimados por este Código, que tienen por objeto la revocación o la modificación de las decisiones, resoluciones y dictámenes emitidos por los órganos electorales, así como la nulidad de una votación o de una elección", y no obstante esta disposición, el promovente no señala con claridad qué decisión, resolución o dictamen pretende que sea revocado o modificado, tampoco qué tipo de recurso, de los previstos por el Sistema de Medios de Impugnación de la codificación de la materia está formulando; de igual manera, el escrito que hoy se analiza, no reúne satisfactoriamente los requisitos establecidos por el numeral 351 del multicitado Código, ya que el promovente no hace mención precisa del acto o resolución que se impugna y del órgano responsable; ni menciona con claridad los agravios que causan el acto o resolución impugnados, así como los preceptos legales que se consideren violados y los hechos en que se basa la impugnación; tampoco ofrece las pruebas idóneas establecidas por la ley de la materia. Por todo lo hasta aquí expuesto, y habiéndose evidenciado la notoria improcedencia del escrito en comento en virtud de todos los razonamientos vertidos, de conformidad con los fundamentos legales citados, y además en los numerales 358 y 363 de la codificación de la materia es de resolverse y al efecto se ---------------------------------------------------- R E S U E L V E : PRIMERO.- Se desecha de plano, por ser notoriamente improcedente, el escrito interpuesto por el C. LIC. JULIO ANTONIO VIRGEN CAMAÑO. Representante Propietario del Partido Acción Nacional, quien ante esta autoridad electoral, compareció a "hacer valer la inelegibidad del candidato a gobernador F.M.P., postulado por el Partido Revolucionario Institucional, porque no reúne los requisitos que exigen los artículo 51, fracciones IV y VI del Código Electoral del Estado de Colima" (SIC), de acuerdo con los razonamientos a que se refieren los considerandos de esta resolución. SEGUNDO.- Archívese el presente como asunto total y definitivamente concluido." 3. Esta resolución fue notificada al Partido Acción Nacional
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