Sentencia nº SUP-JRC-086-1998 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Septiembre de 1998

JurisdicciónChiapas
Número de resoluciónSUP-JRC-086-1998
Fecha11 Septiembre 1998
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-086/98. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DE LA SALA "A" DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. MAGISTRADA: A.B.N.H.. SECRETARIO: A.V.H.. México, Distrito Federal, once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-086/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Pleno de la Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, dentro del expediente TEE/REV/23-"A"/98, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática; y, R E S U L T A N D O : I. Mediante acuerdo de tres de agosto del presente año, el Consejo Estatal Electoral de Chiapas, aprobó los registros de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, para la elección de ayuntamientos de los municipios de Ocozocoautla de Espinosa, Tonalá, Tapilula, Tecpatán, Cacahoatán, Amatán, Ostuacán y Reforma de esa Entidad Federativa. II. El cinco de agosto del año que transcurre, los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, interpusieron ante el Tribunal Estatal Electoral de Chiapas, recurso de revisión en contra del acuerdo antes mencionado, compareciendo como tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional. III. El Pleno de la Sala "A" del Tribunal Estatal Electoral de Chiapas, el treinta y uno de agosto del año en curso, pronunció resolución en el recurso de revisión interpuesto por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en los autos del expediente TEE/REV/23-"A"/98, la cual, en su parte considerativa y resolutiva conducente es del tenor siguiente: "III. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto es de mucho interés señalar que la parte recurrente identifica como acto impugnado el acuerdo de tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, del Consejo Estatal Electoral en forma genérica, pero en lo particular dice impugnar el registro de los candidatos a puestos de miembros de ayuntamientos de los municipios de Ocozocoautla, Tonalá, Tapilula, Tecpatán, Cacahoatán, Amatán, Ostuacán y Reforma, del Estado de Chiapas, aunque más adelante se refiere en concreto sólo a cuatro casos de impugnación e identifica por su nombre únicamente a tres personas de las que asegura no cumplieron con los respectivos requisitos de elegibilidad. Esta aclaración se formula no solo para cumplir con el principio de exhaustividad, sino por una cuestión de metodología. De las tres personas que la parte recurrente indica sus nombres y les imputa el no haber cumplido con los respectivos requisitos de elegibilidad, por lo que hace al candidato F.M.G., a quien erróneamente en el escrito de los recurrentes se le llamó F., y también en lo tocante al candidato M.R.L. o N.R.L., como se verá más adelante las violaciones alegadas son del todo improcedentes, procediendo únicamente la relativa al candidato N.L.C...." "...El tercer concepto de violación lo hace consistir la parte recurrente con relación al registro del C.N.L.C. 'como candidato a presidente municipal de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas, aduciendo que según causa penal número 262/95 del Juzgado Tercero de lo Penal de 'este distrito judicial', pesa sobre dicha persona, sentencia condenatoria por el delito de privación ilegal de la libertad, en su modalidad de secuestro, por lo que, el C. Juez Instructor de la Sala "A" de este Tribunal del Estado, licenciado H.R.O.R., solicitó informes al respecto al aludido Juzgado Tercero del Ramo Penal, mediante oficio número TEE/P549/98, de fecha veintiuno de agosto del presente año, el que fue contestado mediante oficio 1404/A, expediente 262/95 fechado el día veinticuatro del citado mes de agosto y suscrito por el C. Juez Tercero del Ramo Penal, licenciado G.D.E., que a la letra dice en la parte conducente: '...se encontró registrada la causa penal número 262/995, instruida en contra de N.L.C., y otros, por el delito de privación ilegal de la libertad, cometido en agravio de J.M.S.M. y J.M.Z.P., misma, que se encuentra terminada por resolución de segunda instancia, gozando de su libertad condicional el sentenciado, concedida el veinticinco de agosto del año próximo pasado.' Obviamente, en contra del señor N.L.C., pesa la causa de inelegibilidad a que alude la fracción III, del artículo 11, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, en donde se suspenden los derechos para participar como candidato en un proceso electoral a las personas que estén 'compurgando una pena privativa de libertad', y en la especie, la libertad condicional disfrutada por el sentenciado N.L.C., no extingue la aludida sanción, pudiendo inclusive dicha persona volver a prisión si no observa buena conducta. En consecuencia, el Consejo Estatal Electoral, organismo que se encuentra facultado para efectuar los registros de candidatos y por ende su cancelación, entre otras causas por inhabilitación, como se admitió en el caso concreto, para el efecto de cumplimentar esta sentencia deberá estar al contenido de los artículos 183 y 188, del Código Electoral del Estado de Chiapas, en cuanto a sustituir al candidato para Presidente Municipal de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas, señor N.L.C., publicando dicha sustitución, a más tardar tres días después del acuerdo respectivo, en el Periódico Oficial del Estado. En la parte resolutiva se ordenará lo conducente respecto a la candidatura del señor N.L.C., debiéndose considerar que tiene un impedimento de elegibilidad, derivado de la fracción III, del artículo 11, de la Constitución Política del Estado de Chiapas. No pasa inadvertido para esta Sala que hoy resuelve, que el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado en esta causa, pretendió diferir la sesión de la Sala "A" que lo resuelve, acompañando documentos ─supuestamente probatorios─ que son fotocopias a las que no se les puede dar ninguna validez y mucho menos la de documentales públicas, según lo pretende quien promueve dicho diferimiento, por no contener firmas autógrafas, ni sellos o cualquier otro elemento del cual se desprenda su autenticidad, por lo que, no ha lugar a considerar desvirtuada la documental pública que obra a fojas 153 del sumario, consistente en el oficio número 1404- signado por el C. Juez Tercero del Ramo Penal en cuyo contenido aduce que el C.N.L.C. se encuentra sentenciado por el delito de privación ilegal de la libertad y que actualmente goza de libertad condicional, desde el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, sin que aluda en lo absoluto a que en el expediente 262/995 se encuentren agregados los originales de los documentos que exhibe el día de hoy treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el representante del Partido Revolucionario Institucional, en copias fotostáticas, para solicitar el diferimiento de mérito. Así las cosas, la presentación de dichas copias fotostáticas, no es óbice para no advertir que el Código de Procedimientos Penales del Estado, en su artículo 582, específica los extremos que se deben de reunir para que el beneficio del 'perdón' surta efectos legales, situación ésta que no se acredita. A mayor abundamiento, la Ley Orgánica Municipal en su artículo 22, fracción VII, señala, que para ser miembro de un ayuntamiento ─entre otros supuestos─ se requiere no haber sido sujeto de sentencia condenatoria con cinco años anteriores a la fecha de la elección, por ende, ni acreditando el perdón, el C.N.L.C. puede ser candidato para la elección del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que es, para la que fue indebidamente registrado por el Consejo Estatal Electoral, pues contrariamente, se le perdona a quien cometió un ilícito. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículo 305, párrafo segundo y 310, fracción I, del Código Electoral del Estado y 34, fracción I, 133 y 139, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, debiendo resolverse y se; RESUELVE Primero. Se declaran improcedentes los conceptos de violación relativos a los candidatos F. o F.M.G., M.R.L. o N.R.L. y del que no se señaló ni nombre ni apellidos, por lo que sus respectivos registros deberán quedar confirmados por esta resolución; y Segundo. Se declara procedente el concepto de violación relativo al candidato N.L.C., por las razones ya señaladas, y en tal virtud, se revoca el registro, que de dicha persona formuló el Consejo Estatal Electoral, para contender como candidato a P.M. de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas, debiéndose realizar la sustitución del citado L.C., en los términos de los artículo 183 y 188 del código de la materia." IV. Inconforme con el resolutivo segundo de la resolución antes transcrita, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral. V. Por proveído de ocho de septiembre del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral A.B.N.H., en cuya ponencia, una vez recibido, se admitió para su substanciación y proyecto de resolución. VI. Concluida que fue la substanciación del presente juicio, se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley
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